SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01007-01 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01007-01 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5925-2023
Fecha22 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002023-01007-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5925-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01007-01

(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. – SPIA - instauró contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- La promotora, por medio de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara revocar el laudo de 21 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se restituyan las sumas pagadas al Consorcio Puerto Agridulce en virtud de lo dispuesto en tal proveído.

En compendio sostuvo que el 26 de febrero de 2021 el consorcio denominado «CPA» integrado por Hapil Ingeniería S.A.S. y Á.S., presentó en su contra demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitando la devolución de las multas contractuales retenidas con sus correspondientes intereses moratorios, sustentando que: «(i) las cláusulas que permitían la imposición unilateral de multas contractuales sin la intervención y declaración de un juez eran nulas por tener objeto ilícito; (ii) las multas aplicadas por SPIA eran improcedentes al no haberse cumplido el procedimiento contractual para su imposición; y, (iii) las multas eran improcedentes en la medida en que las fechas de entrega de las Edificaciones no le eran exigibles a CPA y, por tanto, no podía sancionarse al C. por su retraso».

Señaló que el 22 de julio siguiente demandó en reconvención por el incumplimiento del C. de múltiples obligaciones del Contrato «EPC».

Indicó que el 21 de noviembre de 2022 el Tribunal emitió «laudo» a través del cual decidió sobre las pretensiones de la «demanda inicial de CPA y de la demanda de reconvención reformada de SPIA»., incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta que desconoció «las pruebas practicadas en el proceso y de las normas que regulan la responsabilidad civil y la garantía de estabilidad de la obra (…)»; además, planteó una teoría que consistió en que la responsabilidad de CPA no estaba demostrada, «no porque el C. hubiese actuado correctamente o porque se determinara que los defectos constructivos no le eran imputables, sino porque, “posiblemente” 18, la Interventoría habría podido darse cuenta de los errores del proceso constructivo y, por tanto, no estaba probada la culpa exclusiva de CPA» y en el «derecho civil» un eximente de responsabilidad es la «culpa exclusiva del tercero».

Afirmó que, tampoco se estableció «una responsabilidad de la Interventoría ni determinó que esta hubiese actuado con negligencia, únicamente indicó que eventualmente esto habría podido suceder y, por tanto, le causaba suspicacia al Tribunal Arbitral esta circunstancia.».

''>Aseguró que no se tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 1604 del Código Civil, según el cual «[l]a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega» >puesto, que en el sub examine se invirtió la carga de la prueba llevando a que fuera SPIA quien tuviera que acreditar su diligencia y la de su Interventoría, y no que fuera CPA quien tuviera que demostrar que diseñó y construyó correctamente las obras.

Manifestó que lo anterior deja ver que el análisis de la resolución respecto de los defectos constructivos de CPA no solo fue erróneo, sino, alejado de una sana critica e interpretación del expediente y de la ley.

Adveró que, el accionado declaró el «incumplimiento» de «CPA» de algunas de sus obligaciones, como lo fue la entrega oportuna de las edificaciones, suministros y «el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, condenó a CPA al pago parcial de la cláusula penal», sin embargo, «al modular la cláusula penal en aplicación del artículo 867 del Código de Comercio, el Laudo Arbitral únicamente consideró uno de los incumplimientos probados y declarados, omitiendo en esta modulación los perjuicios causados por los demás incumplimientos declarados por el Tribunal Arbitral y, por tanto, dejando sin reparación los incumplimientos y perjuicios más graves y más serios causados a SPIA».

Adujo que en la oportunidad pidió adición, aclaración y corrección del «laudo» en el cual expuso varios de los errores de esta providencia, empero, no salieron avante.

Aseveró que en este caso no es aplicable el recurso de anulación o revisión, en tanto que los defectos que refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante esas vías.

2.- Los árbitros que conocieron el asunto criticado, argumentaron que sus funciones cesaron «el 7 de diciembre de 2022 al haber decidido sobre la solicitud de aclaraciones y complementaciones al Laudo del 21 de noviembre de 2022, por lo que no le corresponde a este comparecer ante Su Despacho como parte accionada en el trámite de la Acción de Tutela».

Agregaron que la inconformidad radica en un «desconocimiento de las pruebas practicadas en el proceso y de las normas que regulan la responsabilidad civil y la garantía de estabilidad de la obra. Sobra destacar que existen unas causales específicas para alegar las disconformidades probatorias en un laudo arbitral, reguladas a través del recurso de anulación. (…) Tal y como quedó dicho, de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se infiere que ha debido interponerse anteriormente el recurso de anulación, sin embargo, se pone de presente que en este caso en particular por parte del accionante en tutela no lo interpuso».

Hapil Ingeniería S.A.S. se opuso al auxilio porque no cumple el requisito de la inmediatez y porque «la accionante no hizo efectiva las garantías del contrato objeto de controversia, las cuales al parecer y bajo particulares interpretación quiere revivir mediante la acción de tutela para seguramente presentar reclamaciones que a la fecha y antes de surtirse el presente proceso de tutela son extemporáneas según las reglas aplicables al contrato de seguro.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y por encontrar razonable el proceder de la autoridad reprochada.

2.- Replicó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, resaltando que el juzgador de primer grado «decidió negar el amparo constitucional solicitado al considerar que, supuestamente, la acción sería improcedente por no cumplirse con el requisito se subsidiariedad, en tanto mi representada no agotó el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral. Tal y como lo expuso mi representada en su acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia vigente, en el presente caso no es necesario agotar el recurso de anulación en la medida en que los errores detectados en el Laudo, si bien constituyen verdaderas vías de hecho, no son de aquellos que puedan ser alegados vía causales del recurso de anulación. No obstante, la claridad de los precedentes judiciales que soportan la posición de SPIA, el Fallo consideró, erradamente, que era exclusivamente el juez de anulación quien debía determinar si las alegaciones de SPIA podían enmarcarse en las causales de anulación o no, por lo que no se habrían agotado todos los recursos legales disponibles al pretermitirse el recurso extraordinario».

Pidió que se revoque el veredicto, esencialmente porque «(i) el requisito de subsidiaridad se acreditó al no ser procedente el recurso de anulación; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR