SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00714-01 del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00714-01 del 15-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5652-2023
Fecha15 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00714-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5652-2023


Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00714-01

(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que R.E. Calderón Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00117.


ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, y acceso a la justicia», para que, en el juicio verbal de la referencia, se ordenara: i. «declarar extemporánea la contestación de la demanda, por haberse contestado por fuera de términos de ley» y, ii. «dejar sin efecto los autos en que se me niega el amparo de pobre y en el que se da contestada la demanda se ordenara volver a decidir el asunto».



En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso «de responsabilidad civil» que promovió contra Davivienda S.A. (rad. 2020-0117), emitió dos providencias que «quebrantan» el ordenamiento jurídico.



En la primera, negó «el amparo de pobreza solicitado con la presentación de la demanda» pidiéndole prueba de su situación económica y financiera, lo que, en su opinión, desconoció los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso y la sentencia STC-2318 de 2020, ya que «el único requisito para ello es que se haga bajo la gravedad de juramento», por lo cual, estima que «está haciendo una errada interpretación a la norma, exigiendo cumplimiento de formalidades no establecidas en esta, las cuales han afectado el derecho de defensa y acceso a la justicia».


En la segunda, tuvo en cuenta la contestación de la demanda efectuada por Davivienda S.A. de forma «extemporánea», mezclando «dos normas de notificación lo establecido en el inciso 2 del artículo 91 del C.G.d.P. y lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, como quiera que «ha resuelto todas y cada una de las peticiones que motivaron el presente amparo constitucional» y, comunicó, que en el «ejecutivo singular» n.° 2020-00117 estaba pendiente de resolver un recurso de reposición incoado «por la parte actora» contra el auto de 2 de marzo de 2023, a través del cual «resolvió sobre la solicitud de pérdida de competencia».


La Procuraduría 1 judicial II Asuntos Civiles relató las intervenciones adelantadas por esa dependencia en la lid debatida y pregonó que «en el presente caso se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que el actor agotó todos los recursos con los que contaba en el proceso», por lo que solicitó que se emita «un pronunciamiento de fondo frente a la protección constitucional rogada».


Davivienda S.A. indicó que «el 10 de octubre de 2022, el accionante instauró acción de tutela, en similares términos (…) a la cual le correspondió el radicado 2022 02195 01”, en la que «solicitaba que se ordenara al Juez Segundo Civil de Bogotá D.C., que, en un término de 2 días, diera respuesta al recurso de reposición, en subsidio, de apelación”, y «el 19 de octubre de 2022 el Tribunal profirió fallo en el cual negó el amparo constitucional por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del accionante».


Así mismo, «el 08 de febrero de 2023 el Accionante instaura nueva acción de tutela en contra del aquí A., a la cual le correspondió el radicado 2023-00270-00» y “El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, profirió fallo en donde se le concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia».


Destacó que esta es la tercera oportunidad que R.E. acude a este sendero especial con un escrito que «guardan una similitud» con los aportados en las ocasiones precedentes, por lo que exigió denegar el resguardo por «temerario».



SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que al ser la presente acción equivalente a la demanda tuitiva n.° 2022-002195, «no resulta viable analizar de fondo la controversia, en aplicación del precepto 38 del Decreto 2591 de 1991 transcrito, máxime cuando no se evidencia justificación alguna en el obrar del demandante».


2.- El actor impugnó ese desenlace, porque desconoce totalmente que la «acción constitucional con anterioridad a esta, cuyo radicado fue 11001 22 03 000 2022 02195 00, fue con ocasión a la mora judicial para resolver las peticiones elevadas contra el juzgado accionado»; insistió en que las decisiones adoptadas por este «han tenido una desviación arbitraria y caprichosa, por cuanto desconoce las normas legales, jurisprudenciales y constitucionales que direccionan la forma como se debe resolver la solicitud de amparo de pobre y la contabilización de los términos para contestar una demanda».


CONSIDERACIONES


1.- La Sala no advierte la conducta temeraria que el a quo endilgó al impulsor, toda vez que, en el pliego supralegal n.° 2022-002195, la “acción de tutela» se dirigió a denunciar la dilación del Juzgado Segundo Civil del Circuito en solventar el recurso de reposición que formuló contra el proveído de 17 de mayo de 2022, mediante el cual no concedió el «amparo de pobreza» por él requerido y tuvo por contestada la demanda por Davivienda S.A., auxilio que se negó con base en que «al interior del juicio nº 2020-00117-00, el 14 de octubre anterior la referida autoridad desató el recurso echado de menos por el promotor».


Empero, el aspecto aquí debatido no fue allá abordado, como quiera que para cuando se radicó esa «tutela 2022-002195» (10 oct. 2022), en la Litis civil estaba pendiente por definir, precisamente, sobre el otorgamiento o no del «amparo de pobreza» y la «contestación de la demanda», lo que vino a quedar dirimido el 16 de marzo de 2023, cuando se declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 24 de octubre de 2022; lo que descarta la duplicidad de acciones sobre el mismo tema.


2.- Aclarado lo anterior, se anuncia la infirmación parcial del veredicto impugnado, por las razones que a continuación se exponen:


2.1.- Se duele el querellante de que el despacho recriminado no le ha concedido el «amparo de pobreza» que varias veces le ha requerido en la causa verbal n° 2020-00117, porque en su criterio, desconoce los artículos 151, 152 del C.G.P., y la sentencia STC-2318 de 2020, en tanto le exige «pruebas sumarias de la falta de capacidad económica para la concesión del amparo».


2.1.1.- El artículo 151 del Código General del Proceso consagra, que «Se concedería el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».


A su vez, el canon 152 ibídem, prevé, que: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)» énfasis fuera de texto.


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