SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2023-01046-01 del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2023-01046-01 del 15-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5660-2023
Fecha15 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110012203000-2023-01046-01





HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC5660-2023


Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01046-01

(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Germán Andrés Ulloa Cortés instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-042-2016-00779-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara resolver «sobre el memorial de renuncia de poder presentado» en el asunto de la referencia.


Adujo que, en el pleito ejecutivo donde funge como apoderado judicial de Alix Stella Delgado (2016-00779-00), radicó memorial declinando el mandato (21 abr. 2022), sin obtener pronunciamiento alguno del iudex enjuiciado, pese a que «[l]as Cortes Constitucional y Suprema de Justicia tienen reconocido que la “oportunidad” de la decisión de los asuntos sometidos a la judicatura, hace parte del núcleo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, de respeto del debido proceso y de defensa entendido como un todo» (T-1154 de 2004, T-693A de 2011, T-052 de 2018, STC059-2020, STC10084-2021 Y STC13287-2022).


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que se enteró de la existencia del escrito mencionado con ocasión de este trámite y que, en proveído de 15 de mayo de 2023, aclaró «que no era dable resolver de fondo», porque el compulsivo se encuentra suspendido «en virtud del trámite de negociación de persona natural no comerciante, por lo cual, no se ingresó el memorial al despacho».

Camilo Arturo González Garzón -Conciliador del Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano- alegó falta de legitimación por pasiva, por ser ajeno a la controversia.


3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque el gestor no es el titular de las prerrogativas cuyo amparo invoca, pues «el reproche de decisiones, actuaciones u omisiones judiciales no puede ser acogido como propio por el accionante, comoquiera que lo aducido en la demanda de tutela realmente no acontece ni afectaría al mandatario judicial en su persona sino a su representado»; además, encontró superado el motivo que originó la queja superlativa, «como quiera que, de acuerdo con lo informado por el juez accionado y los documentos que anexó, el 15 de mayo de 2023» se decidió sobre su pedimento.


4.- El impulsor apeló argumentando tener interés directo en la resolución que incoa, porque lo anhelado «no es impulsar el proceso ejecutivo, sino que se resuelva sobre mi renuncia al poder, es decir, que se adelante un trámite accesorio al proceso ejecutivo, que interesa principalmente al suscrito, más que a las partes del proceso, motivo por el cual, me encuentro legitimado en la causa, por ser directamente afectado por la mora del despacho».


Agregó, que no se configura la «carencia actual de objeto», porque el fallador criticado se limitó «a señalar que no puede resolver (…) debido a que el proceso se encuentra suspendido» (art. 161 CGP), cuando esa circunstancia afecta el «trámite principal del proceso», pero no aspectos accesorios como el que exige dirimir (art. 162, ejusdem).


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, aunque asiste razón al promotor en cuanto al «interés legítimo» con que cuenta para elevar el presente auxilio, lo cierto es que la vulneración enrostrada es inexistente.


1.1.- Respecto a lo primero, la Corte ha destacado que:


(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella...

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