SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04110-00 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842156778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04110-00 del 16-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04110-00
Fecha16 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC059-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC059-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Colmicar S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., integrada por los magistrados E.J.S.C., J.A.S.N., D.G.H. y Claudia María Arcila Ríos, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2015-00131-00, incoado por la sociedad G. y G.L.. -en liquidación- contra B.G.H. y la aquí gestora, esta última, demandante en reconvención.





1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La empresa G. y G.L.. -en liquidación- demandó a la promotora ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –Risaralda-, para exigirle la devolución de un inmueble de su propiedad, frente a lo cual la impulsora impetró usucapión como mutua petición.


Dicho despacho, en sentencia de 14 de septiembre de 2018, acogió las pretensiones de la acción de dominio y desestimó la pertenencia rogada por la tutelante, determinación apelada por esta última.


El 4 de octubre postrero, el expediente arribó al tribunal confutado y la magistrada sustanciadora, Claudia María Arcila Ríos, en proveído de 1° de abril de 2019, prorrogó el terminó para fallar en seis (6) meses más.


En auto de 20 septiembre ulterior, la funcionaria mencionada fijó como fecha para dirimir la alzada, el 3 de octubre del año cursante.

Teniendo en cuenta que en la precitada data no se permitió el ingreso de usuarios a la sede del despacho acusado, en virtud del cese de actividades de empleados de la Rama Judicial, la diligencia se reprogramó para el 16 de octubre siguiente.


La suplicante, previo al mencionado acto, al abrigo de lo reglado en el artículo 121 de Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia de la magistrada convocada para desatar el remedio vertical e, igualmente, la invalidez de las actuaciones surtidas con posterioridad al 3 de octubre pasado.


En la “audiencia de sustentación y fallo” surtida el 16 de octubre de 2019, se denegó la nulidad deprecada, en consecuencia, la precursora interpuso súplica, remedio denegado por el colegiado atacado, en decisión de 22 de noviembre postrero.


En sentencia de 12 de diciembre pasado, el tribunal recriminado ratificó el pronunciamiento del a quo.


Para la inicialista, el proceder de la corporación recriminada lesiona sus garantías superlativas, por cuanto, sin ninguna, justificación rebasó el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la alzada.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado luego del 4 de octubre de 2019.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados


Guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia se cifra en determinar si el ad quem censurado conculcó el debido proceso de la accionante, (i) al no decretar la nulidad y pérdida de competencia que rogó una vez venció el término para definir la contienda; y (ii) al emitir el pronunciamiento de fondo en el proceso reprochado, pese al vicio alegado.


  1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.


Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,


“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.


El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.


Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.


Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.


En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con...

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