SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00086-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00086-01 del 14-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5739-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002023-00086-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5739-2023

Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00086-01

(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “E” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de alimentos radicado bajo el n° “2021-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre y «en representación de sus menores hijos», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el despacho convocado.


2. En síntesis, expuso que con “J” concibieron a “C”, “K” y “D” (hoy con 17, 15 y 14 años de edad), quienes «están bajo [su] la custodia y cuidado, en vista [de] que el progenitor está desaparecido desde hace más de dos años», pues «no sabía de su existencia hasta que se demandó a la abuela paterna [“A”] por alimentos de sus nietos».


Que precisamente por «la ausencia del padre», impetró la referida demanda, porque la abuela en mención «por pocos meses» proporcionó cuota «de $300.000, pero hace más de dos años (…) dejó de darle esa ayuda», y en virtud a dicha acción, el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, el 29 de octubre de 2021 «decretó una medida provisional de alimentos».


Que, ante la oposición presentada por la demandada en mención, «mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022», el juzgado dispuso «integrar el contradictorio, teniendo como vinculado al señor “J”, en su calidad de padre de los menores»; que, sin haberse gestionado su notificación personal, «el día 17 de noviembre de 2022 (…), sale a través de apoderado judicial a responder la demanda con los mismos criterios de la apoderada de [su] progenitora “A”».


Que, con auto del 22 de noviembre de 2022, el encartado, además de tener por contestada la demanda presentada por el señor “J” y correr traslado de las excepciones de mérito, resolvió: «exclúyase en calidad de parte demandada en este proceso a la abuela paterna [y] decrétase el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el este asunto [a título de] alimentos provisionales [fijados el] 29 de octubre de 2021».


Que su apoderado judicial atacó la anterior decisión «mediante recurso[s] de reposición y apelación» demostrando «que el señor padre de mis hijos no estaba residenciado en (…)», pero fueron desatados de manera desfavorable, y con ello, el accionado «violó los derechos fundamentales de mis menores hijos, hizo una interpretación restrictiva del artículo 260 del Código Civil colombiano, y trata de dar una explicación literal [a la norma]».


Agregó que «si bien es cierto la demandada logró que el padre apareciera y se hiciera parte del proceso, ofreciendo una irrisoria cuota alimentaria, esta resulta insuficiente teniendo en cuenta la de edad y necesidades de los menores, además que ha sido el mismo padre el que ha indicado que no tiene trabajo estable, que desempeña oficios varios y que su capacidad económica no le permite aportar más de 100 o 150 mil pesos mensuales, lo que hace procedente que sea la abuela la que proporcione una cuota de alimentos que se ajuste a las necesidades de los menores o por lo menos suministre una parte de la cuota (…)».


3. Pretende se ordene a la autoridad confutada «que expida una nueva providencia donde se tenga a la abuela de los menores como demandada en el proceso, hasta tanto en sentencia que ponga fin al litigio se demuestre que el padre de mis hijos si tiene suficiencia económica para sufragar los gastos de tres menores de edad», y «se ordene al señor “J”, pagar una cuota provisional de alimentos teniendo como base el salario mínimo mensual vigente como debió hacerlo la juez en su momento».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La titular del estrado acusado presentó informe de la actuación surtida en el proceso cuestionado y remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.


2. “A”, en su calidad de demandada y abuela paterna de los alimentarios, aseveró que la hoy tutelante, «no ha podido demostrar, porque no es cierto, que el padre de sus hijos estuviese desparecido, pero lo que sí está demostrado, es que ella fue directamente [en su contra] para que cumpliera con los alimentos de sus hijos y sin ninguna búsqueda o esfuerzo a quien verdaderamente, es el obligado». Que la pensión de «sobreviviente» que percibe «es tan solo del salario mínimo, el cual solventa, únicamente el mínimo vital (…), que además de los descuentos [de] seguridad social, debe asumir pago de servicios públicos, alimentación, cuentas de bancos, medicamentos que requiere su avanzada edad, entre otras necesidades».


Que la actora es «una mujer joven, sin discapacidad, que labora y que al ser madre de sus hijos tiene la responsabilidad, al igual que el padre de asumir sus obligaciones», y que debe recordarse que su obligación como abuela «es subsidiaria [a] falta o insuficiencia de los padres». Que el padre de los ahora adolescentes, pese a «no tener empleo estable, con un ingreso fijo o siquiera un mínimo vital, siempre ha cumplido su obligación [acotando que] desde el mes de febrero de 2023, (…) última cuota que por medida cautelar dejaron de descontar (…), el padre de los niños ha venido consignando a través de Servientrega – Efecty, una cuota de alimentos, que están en sus posibilidades, para sus hijos, y que no ha querido retirarlos». Se opuso a lo pretendido pidiendo se «haga un raciocinio profundo, entre la realidad económica del país, que el padre aporta lo que su trabajo como jornalero le permite, que la madre de los niños labora y que para la abuela no sería justo, afectarle el único ingreso y que es un (1) SMLMV».


3. “J”, aseguró que a sus hijos «siempre [los] he apoyado, con los días de trabajo que me pagan en oficios varios o jornalero (…), aunque gano poco, es un trabajo digno (…), inclusive no alcanzo a ganar lo que dice la ley, (…) no soy una persona con estudios, sino un campesino que durante este tiempo enviaba y envío a mis hijos 100 mil o 150.000, que para alguno suena poquito pero para mí, los consigo con esfuerzo»; que «tan pronto me enteré de la demanda (…), me asombré porque [la demandante] sabía dónde estaba (…), más cuando a través de nuestro hijo “C”, él siempre estaba en contacto [y] nunca me citó a ninguna oficina o personal para hablar de dinero», y que luego de conocer la demanda de alimentos, «yo le continué dando 100 mil pesos (…) pero ella no los quiere, porque dice que mi mamá debe responderle (…)».


4. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”, consideró que «el haber decido la Juez excluir a la demandada inicial del proceso de alimentos en favor de sus nietos, antes del adelantamiento de la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P. no incurrió en irregularidad alguna, pues en nada se afectó el objetó o la finalidad de dicha audiencia (conciliación, fijación de hechos y pretensiones, pruebas, alegatos y sentencia); por lo que no es admisible afirmar que de manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha (…); toda vez que en el cuestionado auto la señora Juez expuso las razones de orden factico y legal en las que fundo su decisión».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo al sostener que el accionado «atendió los lineamientos expuestos en la sentencia [emanada de esta Corte] en tanto el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes si bien goza de prerrogativas especiales por ser de interés superior, la responsabilidad de los abuelos para con sus nietos, mantiene la característica de ser subsidiaria cuando los titulares naturales de la obligación alimentaria faltaren o se pruebe la insuficiencia para el eventual cumplimiento de estos, de manera que si ninguno de los dos parámetros se encuentran satisfechos, se desvirtúa la legitimación por pasiva para perseguir a los abuelos».


Que al haberse encontrado «nuevos elementos de convicción como lo es que el padre de los menores se hizo parte en el proceso, y no habiéndose probado en sede del proceso insuficiencia, no es sustentable que sobre esa premisa deba continuar la abuela como demandada dentro del proceso». Por tanto, «la providencia censurada no incurre en los yerros atribuidos por la parte accionante, en la medida en que claramente hace una valoración sustentada y razonable en que la obligación alimentaria para con los hijos recae principalmente en los padres de los menores y de forma subsidiaria en los abuelos tal como lo establece el artículo 260 del Código Civil, norma que desde el punto de vista de su finalidad, en ningún caso está instituida para relevar a los padres de las obligaciones alimentarias para con sus hijos».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la querellante para reprochar que «el hecho [de] que se excluya a la abuela de mis menores hijos, teniendo como probado lo dichos de ella como demandada, sin que las pruebas aportadas por esta hayan sido controvertidas en la etapa pertinente, para el a-quo no es un defecto fáctico, no es una violación a los derechos fundamentales de los menores, pues era en la audiencia de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR