SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92896 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92896 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1359-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1359-2023

Radicación n.° 92896

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARCELA CÁRDENAS RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la abogada L.T.V.O., con tarjeta profesional n.° 287.982 del C.S. de la J., para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, en los términos y para los fines del mandato conferido (Cuaderno digital de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Claudia Marcela Cárdenas Ríos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su compañera permanente pensionada, A.O.C.U., el 28 de febrero de 2018, en un porcentaje del 100 %.


En consecuencia, se condenara al pago de la misma, junto al retroactivo causado y las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente, la indexación; lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que la extinta nació en Manizales el 16 de marzo de 1946; que ella y la causante Amilvia Olivia Cárdenas Urrea establecieron aproximadamente desde el año 1997 una unión marital de hecho; que compartieron techo, lecho y mesa, donde la condición de responsable del hogar -dependencia económica- la asumió la fenecida por ser la única persona laborante; que C.U. era soltera y no tuvo descendencia sanguínea o adoptiva y fue pensionada por vejez por parte del ISS mediante Resolución n.° 1041 de 2001 a partir del 16 de marzo de ese mismo año.


Afirmó, que dada la época en la cual dieron inicio a la relación de pareja, con el propósito de evitar segregación social, homofobia, persecución y estigmatización, frente a terceros, siempre se presentaron como familiares tía-sobrina; que siempre dependió económicamente de su compañera; que en vías de ampararla legalmente, la causante mediante Escritura Pública del 5 de mayo de 2007 la declaró heredera universal de todos sus bienes; que sus aportes al sistema de seguridad social como independiente eran sufragados por su compañera para ampararla y que su convivencia fue continua e ininterrumpida.


Indicó, C. le negó el reconocimiento de la prestación económica por Resolución n.° 109486 del 24 de abril de 2018, sustentada en falta de acreditación de la condición de beneficiaria, con fundamento en «la diferencia de edad entre la causante y la compañera», situación contraria a la Constitución Política y sus derechos fundamentales y que los recursos en contra de la misma fueron resueltos finalmente con la Resolución n.° DIR1190 del 25 de 2018 (f.° 3 a 10 del cuaderno 1).


C. se opuso a las pretensiones considerando que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes-cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido-intereses moratorios; prescripción; buena fe; y, las declarables de oficio (f.° 49 a 54 ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, por sentencia del 2 de agosto de 2021 (Cuaderno digital de primera instancia), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 8 de septiembre de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la accionante no cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Amilvia Oliva Cárdenas Urrea, como quiera que se evidenció que convivieron, pero debido a su parentesco.


Aludió que no fue motivo de discusión: i) la ocurrencia del fallecimiento de Amilvia Oliva Cárdenas Urrea el 28 de febrero de 2018 (f.° 24 y 49 pdf-C1); ii) su estatus de pensionada a partir del 16 de marzo de 2001, por medio de la Resolución n.° 1041 de 2001; y, iii) que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 9 de marzo de 2018, tal y como se desprende del contenido de la Resolución n.° SUB 109486 del 24 de abril de 2018 (f.° 29 ibídem).


Estableció que la norma que rige el presente reconocimiento es el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del deceso de la causante.


Razonó, en punto a la convivencia de las compañeras por el espacio exigido por la ley, que esta Corporación ya se ha referido a que las parejas de un mismo sexo puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos de las uniones maritales heterosexuales, para lo cual, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el tiempo de convivencia para acceder al derecho (CSJ SL2653-2018).


Sopesó las declaraciones de C.H.M.A., M.H. y J.N.S.G..


Describió que C.H.M. refirió que conoció a la causante desde 1998, porque era contadora pública y trabajaron juntos; que, a partir del año 2000, hizo parte del círculo de amigos de Amilvia, razón por la que acudía a su casa ubicada en el barrio […], en la cual residía con C.M.C.R.; que el trato que tenía la demandante con la causante era de una pareja, pues a su juicio, se advertía un «cariño más allá al que podrían tener tía y sobrina». Así mismo, que la accionante recogía y llevaba a la causante a su trabajo, la cuidó en su enfermedad, adicionalmente nunca supo de un rompimiento entre ambas. Expuso que era Amilvia quien asumía los gastos económicos en el hogar, lo cual le constaba porque era encargado de realizarle la declaración de renta.


Relató, que el testigo informó que la actora, como la fallecida C.U., ponían fotos como pareja en sus redes sociales y, que esta última le había dejado una póliza de seguros a la accionante en caso de que falleciera.


Dijo, que M.H., refirió que la demandante y la causante convivían como tía y sobrina. Y, arguyó que la pensionada siempre le suministró la manutención económica a la demandante.


N., que J.N.S.G. sostuvo que la causante había sido su socia y amiga, que la conocía desde el año 1997, por el tema del cooperativismo; que Amilvia le daba mucha trascendencia a todo aquello que terceras personas opinaban, por ello, prefería mantener en secreto su relación con C.M., por lo tanto, tal situación sólo era conocida por él y C.H.; que pese a lo anterior, aquella le manifestó que la demandante era su pareja, situación que refirió le constaba, dado que asistía en múltiples oportunidades a la vivienda en la que ambas residían y allí observaba que su comportamiento era como el de una pareja; que la causante quería casarse con C.M., pero finalmente desistió de esa idea porque le daba temor que la juzgaran, por ello, le aseguró todos los bienes a aquella.


Refirió que el testigo también manifestó que la causante tenía hermanos, pero compartía muy poco con ellos, salvo uno que era cercano y tenía conocimiento de su situación de pareja; que las compañeras permanentes nunca se separaron, convivieron bajo el mismo techo y se mantuvieron juntas hasta el fallecimiento de la causante.


Señaló que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, aquella aseveró que conoció a la causante en el año 1997, que en alguna ocasión se fueron de viaje a Jamaica y allí exteriorizaron lo que sentían mutuamente. Relató, que antes que sucediera lo anterior, su relación era de tía y sobrina, y que, desde su infancia, aquella soportaba todos sus gastos económicos.


Enfatizó en que la absolvente igualmente dijo que asistían a reuniones sociales y familiares siempre juntas en calidad de tía y sobrina, dado su temor a ser juzgadas y rechazadas por su condición; que siempre vivió con la causante, pero que, inicialmente, fue con más familia y posteriormente solas; que laboró en 1997 en la Clínica de la Presentación y, luego, entre el 2000 y el mes de mayo de 2007, por ofrecimiento de la causante se salió de trabajar, puesto que aquella asumiría sus gastos; que la fallecida se afilió a Sura EPS, pero la inscribió como beneficiaria solo hasta el 2017 en que decidieron exteriorizar su relación.


Anotó, que la interrogada también relató que, desde muy temprana edad, perdió el contacto con su señora madre, razón por la cual su abuelo la llevó a su vivienda y allí, la causante, se hizo cargo de todos sus gastos hasta su fallecimiento.


Valoró igualmente, las declaraciones extrajuicio presentadas por Magdalena Nubia Hernández Kuntze, J.N.S.G. y C.H.M.A. quienes refirieron, el 10 de noviembre de 2016, conocer a la causante, razón por la cual estaban al tanto que vivía en unión libre con la demandante hacía 12 años, que era quien le sufragaba todos los gastos a la demandante y que entre ambas existía solidaridad, ayuda mutua, respeto y bienes comunes (f.° 55 a 56 pdf ibídem); la extrajuicio signada por Magdalena Nubia Hernández Kuntze y J.N.S.G. del 9 de marzo de 2018, en la que indicaron que les constaba que la causante y la demandante convivieron en unión marital de hecho durante 21 años y que aquella era la que prodigaba el sustento a la impetrante, dado que las mismas convivieron bajo...

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