SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00135-01 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00135-01 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5917-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00135-01


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5917-2023 Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00135-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de mayo 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ancizar Cruz Arias contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, mínimo vital, «prevalencia del derecho sustancial», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. En el curso del proceso de exoneración de la cuota alimentaria que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué impuso contra A.C.A. –aquí libelista– respecto de su hijo, J.A.C.V., desde el 10 de junio de 1994, la autoridad dictó sentencia el pasado 18 de agosto de 2022 (rad. n.º 2021-00374), en la que accedió al petitum, relevándolo de la obligación a partir del 28 de marzo de esa calenda y decretando el levantamiento del embargo del salario y las cesantías, dispuesto en la causa primigenia.


2.2. De igual forma, en esa providencia se ordenó la expedición del formato de pago electrónico de los depósitos judiciales constituidos por alimentos dentro del proceso rad. n.º 1994-00724, «a partir del auto admisorio de la demanda de exoneración (…) de fecha marzo 28 de 2022», aspecto que, en criterio del gestor, es irregular, comoquiera que, «[desde] el momento en que J.A.C.V. finalizó la preparación académica y obtuvo la graduación como profesional en sociología y artes plásticas y visuales se estructuró la extinción, finalización y/o terminación del deber legal como padre de suministrar alimentos, como bien lo reconoce la Corte al estimar que la demostración de la edad y la formación académica conducen a la cesación de pleno derecho de la obligación alimentaria».


2.3. Por ello, solicitó la devolución de los emolumentos, pero, con proveído de 8 de noviembre siguiente, el estrado le indicó que debería estarse a lo resuelto en el precitado fallo, «advirtiendo que en relación a (sic) los alimentos constituidos con anterioridad al auto admisorio de la demanda son derechos en favor del alimentario»; decisión que dejó en firme al desatar la reposición interpuesta por el inconforme.


2.4. Finalmente, señaló que esos pronunciamientos no tuvieron en cuenta que, en la actualidad, «Jader Alexander tiene 31 años de edad cumplidos y es profesional con título universitario en sociología desde el 12 de enero de 2017 y en artes plásticas y audiovisuales desde el 6 de octubre de 2019, condición avalada en el expediente».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos las decisiones confutadas y que, en su lugar, se tenga en cuenta que «el derecho a recibir alimentos por parte de mi hijo por razón de la edad y la formación académica cesó y/o se extinguió desde el momento que obtuvo graduación (…), por lo que se deberá atender a lo consagrado en el artículo 422 del Código Civil y la abundante cita jurisprudencial».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El despacho querellado relató las gestiones a su cargo y sostuvo que, «mediante auto de fecha noviembre 8 de 2022 se le indicó al señor A.C.A. que en relación con las cuotas de alimentos causadas con anterioridad al auto admisorio de la demanda de exoneración de alimentos, corresponden por derecho al alimentario J.A.C.V.; salvo que éste le autorizara su pago, decisión que fue recurrida por el accionante, recurso resuelto en auto de fecha 12 de abril de 2023 en el que se decidió no reponer el auto en cuestión, sin que a la fecha se encuentre solicitud o trámite pendiente que sea objeto de pronunciamiento judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó el amparo, porque, «reseñadas las providencias judiciales antes expuestas, para la Sala no merecen reproche, con independencia de que se compartan o no, puesto que además de haberse sostenido criterio respetable en apego de la autonomía judicial, se advierten exentas de arbitrariedad o capricho como se pretende hacer ver, y por el contrario han sido adoptadas con apego a las normas sustantivas aplicables. Recuérdese que de conformidad con las previsiones del artículo 422 del Código Civil “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario (…)”, condicionando su permanencia a la continuación de las circunstancias que le dieron lugar, esto es, el vínculo jurídico de causalidad, el estado de necesidad del alimentario yla capacidad económica de alimentante. Por lo que sólo en el evento de la demostración de la variación de una de estas, cesa la obligación alimentaria».


IMPUGNACIÓN


El accionante recurrió la precitada providencia, porque «no mereció ningún escrutinio tanto en el trámite que generó el reclamo constitucional como en la decisión que respeto pero que me aparto, el hecho probado certeramente de que el...

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