SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002023-00045-01 del 15-06-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC5678-2023 |
Fecha | 15 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 4700122130002023-00045-01 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5678-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00045-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que R.S.M.G. instauro contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Gobernación del M. y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00664.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia (2 nov. y 15 dic. 2022, respectivamente), dictadas en la «acción de tutela» de la referencia, «(…) en la que se configuró la cosa juzgada fraudulenta» y, se ordenara a los estrados acusados «(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, en la cual emita la orden a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA, de responder la solicitud petitoria por mi presentada, de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el 2 de noviembre de 2022 negó el amparo constitucional que incoó contra la Secretaría de Educación, la pagaduría de dicha entidad y la Gobernación del M. por estimar quebrantados sus garantías fundamentales al ser retirado de la nómina de la planta de personal de docente el 2 de febrero de 2020 sin notificación alguna por medio de un acto administrativo.
Señaló que impugnó tal decisión arguyendo que el a quo no emitió pronunciamiento frente al silencio que guardaron algunas de las dependencias accionadas, por lo que se debían tener como ciertos los hechos aducidos y, frente a la inmediatez, que no ejerció ese mecanismo en un plazo razonable debido al estado de salud de su progenitora y a la pandemia por covid 19; pero el superior en veredicto de 15 de diciembre último la convalidó.
Afirmó que se configuro la cosa juzgada fraudulenta, dado que los jueces recriminados sostuvieron que no presentó el derecho de petición ante la Secretaría de Educación de M.; no obstante, el mismo lo radicó el 19 de septiembre de 2022.
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta se opuso al auxilio, porque lo relatado por el quejoso son «valoraciones subjetivas» que buscan enervar las providencias criticadas, ya que todas las actuaciones se surtieron de conformidad con el debido proceso.
El Segundo Civil del Circuito destacó la improcedencia de esta acción, porque no hay pedimentos pendientes por solventar, ya que se resolvió conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales referentes al caso, sin vulnerar los atributos esenciales del suplicante.
La Clínica General del Norte de Barranquilla y la Gobernación del M. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el ruego, porque «a la luz de la jurisprudencia constitucional, los errores en los que hayan incurrido los jueces de primera y segunda instancia en sede de tutela, pueden ser corregidos por la H. Corte Constitucional, a través del mecanismo de revisión, consagrado por el constituyente en el numeral 9 del artículo 241 superior, desarrollado en los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, que emerge como un instrumento de control en defensa de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados mediante sentencias de esa naturaleza; y en ese sentido, es la oportunidad con que cuenta el accionante para propender por sus garantías(…), sin que exista constancia de que haya sido seleccionada o excluida de revisión por aquella Corporación».
2.- Recurrió el impulsor insistiendo en los planteamientos del escrito genitor, agregando que «respecto a la postura por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, en relación de afirmar que se trató de errores de los jueces de primera y segunda instancia en sede de tutela, accionados, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación, cuando a ambos despachos se les hizo saber que existía anexado a la Acción Constitucional, el documento petitorio, que fue recepcionado ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y que fue ignorado por ellos, para eludir su responsabilidad, trayendo consecuencias funestas...
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