SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102547 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102547 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6789-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

º


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL6789-2023

Radicado n.° 102547

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación que HÉCTOR ADÁN BARRIENTOS CASTAÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de abril de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


Para respaldar su petición, narró que instauró demanda contra el Banco BBVA S.A., para que se declarara la prescripción extintiva de las hipotecas suscritas para respaldar obligaciones pactadas en tres pagarés.


Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de T., autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 24 de abril de 2019.


Refirió que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por tanto, el trámite se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Apartadó, quien por medio de auto de 18 de noviembre de 2019 prorrogó su competencia.


Señaló que a través de fallo de 4 de octubre de 2022, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.


Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que profirió la sentencia de segundo grado pese a que había perdido competencia para hacerlo y, además, censura que incurrió en una indebida valoración probatoria para adoptar la decisión cuestionada.


Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad del proceso y la pérdida de competencia por parte del Tribunal accionado.


De forma subsidiaria, requirió que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 4 de octubre de 2022 y se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se promovió el 31 de marzo de 2023 y Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 11 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.


Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del proceso civil.


El Juez Civil del Circuito de T. solicitó que se lo desvinculara de la acción de tutela porque la censura se dirige contra las actuaciones del Tribunal.


Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 20 de abril de 2023.


Sobre el cuestionamiento relativo a la pérdida de competencia deprecada, indicó que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad porque no puso de presente tal situación ante el juez natural.


Por otra parte, indicó que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.


II.IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.


III.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.



Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.



Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:



Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.


Igualmente, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o...

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