SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00749-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00749-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6169-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00749-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC6169-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00749-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por E.P.B. contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe) SA ESP, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2006-00737.


ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que con otros compañeros promovieron proceso ordinario laboral contra Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales en un 15% para los años 2000 a 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976 aplicable por disposición de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, así como los intereses moratorios e indexación.


Relató que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 26 de enero de 2010, negó las pretensiones y absolvió a la demandada al considerar probada la excepción de prescripción y, que no eran aplicables los reajustes convencionales.


Sostuvo que esa determinación la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de noviembre de 2011, para en su lugar conceder la demanda en favor de Clímaco Zabala Morales, J.U.V., F.V.S., Juan Vergara Ramírez, L.R.R., Oscar Mariano Miranda y J.J.S. y negarla en relación con L.R.M., A.M.F. y el aquí accionante.

Señaló que en su caso las pretensiones las negó, tras argumentar que «revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra alguna de la cual se determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio para definir la causación y disfrute del derecho reclamado, prueba que se encontraba a cargo de la parte demandante en los términos del art. 177 del C.P.C; en consideración a ello, se absolverá a ELECTRICARIBE, S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes».


Explicó que inconformes con ese pronunciamiento, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4804-2021 de 20 de octubre de 2021 dispuso no casar el fallo de segundo grado.


Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, al realizar una indebida valoración probatoria, que derivó en el contrasentido de reconocer su calidad de pensionado, establecer el monto de las mesadas pensionales canceladas, el derecho que tenía a que se le hicieran los reajustes conforme lo pactado en la convención colectiva igual que a los demás demandantes, para en total oposición, no ordenar la aplicación de los reajustes sobre las mesadas pensionales pese a realizar tales reconocimientos.


Afirmó que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral ha practicado reiteradamente la prueba de oficio en diversos procesos sometidos a su conocimiento para esclarecer los hechos y resolver de fondo los proceso, razón por la que, al tener la certeza de que él era pensionado convencional de Electricaribe y del valor de las mesadas pensionales canceladas desde el 6 de junio de 2002 hasta el 12 diciembre de 2007 y considerar que debía saberse la fecha de causación, debió oficiar a la demandada para un mejor proveer, pues no existía duda de la existencia y reconocimiento del derecho pensional.


Por último, manifestó que estaban dadas las condiciones legales y jurisprudenciales al momento de proferir la decisión de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para que se casara la sentencia y, en su lugar, se ordenara reajustar su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efecto la sentencia SL4804-2021 y proferir una nueva decisión en la que se solicite, una certificación donde conste la fecha en que le fue otorgada la pensión convencional o subsidiariamente, realizar los reajustes pensionales, desde la fecha y sobre los valores que la demandada certificó, ordenando el reconocimiento de los derechos pretendidos tal y como se hizo en favor de los demás demandantes.


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión Laboral nº 1 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, defendió la legalidad de la misma y señaló que el actor confunde la competencia que tiene la Sala en sede extraordinaria al resolver el recurso de casación, con la competencia que cuenta la Corte al momento de proferir la decisión de remplazo actuando como tribunal de instancia, cuando prospera alguno de los cargos que logre quebrar el fallo reprochado.


Refirió que no se encontró acreditado un yerro fáctico por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto no estaba demostrada la fecha a partir de la cual, al señor Eduardo Polanco Barraza le fue concedida le pensión extralegal, razón por la cual el cargo no prosperó y señaló además, que se desconoce el presupuesto de la inmediatez, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos reclamados y el perjuicio irremediable que hubiese podido causársele al peticionario.


2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectuó un recuento de las actuaciones del proceso y expuso que la acción de tutela no puede ser utilizada con la finalidad de resolver cuestiones que fueron materia de pronunciamiento en las respectivas instancias judiciales o como tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.


3. Electricaribe SA ESP en liquidación, manifestó que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de esa Electrificadora -FONECA asumió todos los asuntos referentes a pensión de jubilación convencional, siendo el llamado a responder frente a cualquier eventualidad de carácter pensional con ocasión del proceso laboral cuestionado, y, en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por...

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