SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130924 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130924 del 20-06-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6048-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130924



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP6048-2023

Radicación nº 130924

(Aprobado Acta No 114)

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA – CTA COVIAM contra el fallo de primera instancia emitido el 29 de marzo de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que negó la solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

II HECHOS


1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que E.M.P. y J.D.B.M. promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante y otro, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo y que finalizaron por justa causa imputable a las demandadas; en consecuencia, se les condenara, solidariamente, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consigación (SIC) de cesantías, por despido indirecto y la moratoria, junto con la reparación integral de perjuicios.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 18 de enero de 2022, admitió la demanda, ordenó notificar a las encausadas conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, actuación procesal que se realizó por el demandante, a través de correo electrónico enviado el 24 del mismo mes y año.

En proveído del 7 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada, en virtud de que ninguna de las procesadas presentó escrito de réplica.

El 24 de marzo de 2022 el apoderado de la Cooperativa tutelista presentó incidente de nulidad e invocó la causal 8.° del artículo 133 del CGP, al considerar que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio, pues en el correo del 24 de enero de 2022, no se envió la demanda y sus anexos, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

El juzgado, en decisión del 3 de junio de 2022, lo negó, al éstipiar (sic) que se comunicó debidamente, puesto que tanto el escrito inicial como los anexos fueron enviados con la subsanación de la demanda al correo electrónico de la CTA COOVIAM y que, en todo caso, durante el término de traslado, la parte había podido acudir al despacho a fin de que le fueran entregados, antes de que precluyeran los días.

Contra dicha determinación, la parte interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el a quo mantuvo incólume lo resuelto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de octubre de 2022, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. El 1.° de diciembre de 2022 el demandante presentó memorial de aclaración y adición, pero se rechazó el 17 de enero de 2023.

La parte actora adujo que no fue debidamente notificada del proceso, ya que, el 24 de enero de 2022, el apoderado de los demandantes, envió correo por medio del e-mail: bravopatronconsultores@gmail.com con destino a la Cooperativa COVIAM al correo electrónico, servicioalcliente@cooviam.com.

Asimismo, señaló que no recibió comunicación alguna en donde se le notificara la subsanación del escrito inicial, lo cual debió «probar el demandante el envío (...) con acuse de recibido».

La sociedad tutelista aseguró que no tuvieron fundamento legal las consideraciones de los despachos, al interpretar que si no se remitió la demanda, la carga de dicha circunstancia recaía en el demandado, circunstancia que no se compadeció con lo regulado en la norma, ya que desde el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, «que lo contempló de manera permanente en su artículo 6 inciso final “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

La entidad promotora alegó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron que el envió de los correos debieron estar soportados en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

C. de lo anterior, CTA COVIAM solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se realizara la notificación en debida forma, en donde se remitiera la demanda, los respectivos anexos y pruebas, para poder ejercer su derecho a la defensa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo reclamado al considerar que en la decisión objetada no se incurrió en ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues las autoridades judiciales demandadas soportaron su decisión en el ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de la libre formación del conocimiento y la sana crítica, por lo que no se advierten desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.


3.- El apoderado judicial de CTA COVIAM impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR