SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00090-01 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00090-01 del 06-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6447-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140002023-00090-01

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC6447-2023

Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00090-01

(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que I.d.C.N.A. instauró contra los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-03-004-2010-00552-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a las autoridades convocadas: «(…) proceda[n] a dar respuesta al derecho de petición de fecha 25 y 26 de abril de 2023 de manera clara, precisa y completa».

En compendio sostuvo que el «25 y 26 de abril de 2023», elevó ante los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar «derecho de petición», en el que les solicitó: i).- «(…) en caso de estar archivado, se desarchive el proceso judicial, de declaración de pertenencia, radicado: 20001310300420100055200 (…) [y] se levanten las medidas cautelares decretadas al culminar con sentencia de primera y segunda instancia dicho proceso; ii).- (…) acceso al expediente digital de los dos despachos judiciales, del proceso [2010-00552-00] (…)»; iii).- «copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoriadas» o, en su lugar, informaran la «forma de pago electrónico de las mismas, costos y trámites para obtenerla las providencias del proceso (…) [2010-00552-00] (…)».

Afirmó que hasta la fecha no ha recibido «respuesta» alguna, circunstancia que transgrede la garantía fundamental reclamada.

2''>. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar señaló que «el día seis (06) de junio de la presente anualidad, se dio respuesta a la petición elevada (…)»> y «se realizó el oficio 492 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar, comunicando el levantamiento de la medida cautelar que fue decretada en el proceso [2010 00552 00] (…)», mismo que anexó a la comunicación enviada a la accionante; por ello pidió se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Cuarto Civil del Circuito manifestó que el requerimiento de «desarchivo» no se realizó ante ese despacho, situación que corroboró con «(…) los anexos allegados por la accionante donde se observa que el correo del juzgado no corresponde a i04cvparcendoj.ramajudicial.gov.co (…)». También indicó que según «la consulta general de procesos», la Lid n° 2010- 00552 es de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó la salvaguarda, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad contestó a la promotora mediante «(…) oficio No. 492», esto es, «en el curso de esta acción de tutela», y que le notificó vía correo electrónico (6 jun. 2023). Conforme a ello estimó que «(…) se superó la situación denunciada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la mentada solicitud, pues ello ya ocurrió (…)».

2.-''> Replicó la impulsora, arguyendo que el a quo >constitucional «no constató la información suministrada por las accionadas con el acervo probatorio dispuesto en el trámite constitucional, y solo basó su decisión en lo dicho por estos (…)»; tampoco observó que el «Juzgado 002 Civil Del Circuito De Valledupar no está facilitando el expediente digitalizado(…) ni «(…) informó como obtener copia auténtica de la sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoriadas (…)», ''>siendo las mismas «objeto de la petición»> presentada.

CONSIDERACIONES

1.- Atendiendo el motivo de la «impugnación», ab initio, se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia, según pasa a explicarse:

1.1.- I.d.C. aspira que se ordene a los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar que se pronuncien frente al «derecho de petición» que elevó el «25 y 26 de abril de 2023», de manera «clara, precisa y completa», porque, en su criterio, la «respuesta» ofrecida el pasado 6 de junio de 2023 por el primero de tales estrados, omitió dirimir los pedimientos referentes a que se allegara link del infolio y se «expidieran copias auténticas de la sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoriadas (…)».

No obstante, de la prueba allegada al dossier se vislumbra que el 28 de junio del año avante, dicho juzgado solventó el resto de las plegarias planteadas por la actora, a través del oficio n° 558 de la misma fecha y, la enteró «vía correo electrónico», en el que enfatizo:

a).- En que remitió al e mail de I.d.C. el «link del expediente requerido».

b).-''> Frente a la rogativa tendiente a la reproducción de «copias auténticas de la sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoriadas» >que, «(…) para efectos de expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia requerida dentro del proceso [señalado], debe consignar el valor correspondiente a OCHO MIL PESOS M/CTE ($8.000,oo) a la cuenta para arancel judicial identificada con el número 3-0820-000636-6 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y remitir el comprobante de consignación (…)».

Lo anterior permite evidenciar que la «respuesta» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se realizó de manera clara, concisa y «de fondo» en relación a lo reclamado en el «derecho de petición».

1.2.- Significa, entonces, que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada». En esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto» y resultaría inane emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.

''>Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» >(STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).

La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:

(…) [La] jurisprudencia, ha...

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