SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102813 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102813 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6802-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6802-2023

Radicación n.° 102813

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA LILIA BÁEZ DE NÚÑEZ contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO esta ciudad, y demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble, identificado con radicación n°. 11001310300820200027800 (01).


  1. ANTECEDENTES


Blanca L.B. de N. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso (…), (…) a la Propiedad Privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…) Mínimo Vital y Móvil (…), eficacia del Estado, acceso a la justicia material de la Constitución Nacional (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae, que el 1 de agosto de 2018, la accionante y Miguel Ángel Núñez Báez en calidad de arrendadores, suscribieron con el representante legal de la Fundación Cultural Asia Iberoamericana, A. y C.J.L.Z. -como arrendatarios-, un contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Cra. 46 n°. 93-59 de Bogotá.


La peticionaria indicó, que los arrendatarios formularon demanda en su contra y de M.Á.N.B., para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, con efectos desde el 30 de junio de 2020, de acuerdo con la comunicación que les fue enviada por los primeros el 16 de junio de 2020, así mismo, se ordenara a los arrendadores recibir el referido inmueble.


Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el Decreto 797 de 4 de junio de 2020, a través del cual se consagró, de manera temporal, y extraordinaria la facultad para el arrendatario de dar por terminado, unilateralmente, el contrato de arrendamiento de local comercial a partir del 1 de junio de 2020, aplicable para inmuebles en los cuales se ejerciera actividades económicas que implicaran aglomeración de personas.


Informó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, resolvió:


[…] PRIMERO: DECLARAR que el contrato de arrendamiento suscrito entre la FUNDACION CULTURAL ASIA IBEROAMERICANA, A.L.Z. y C.J.L.Z. en calidad de arrendatarios y deudores solidarios, suscrito con M.A.N.B. y BLANCA LILIA BAEZ DE NUÑEZ en su condición de arrendadores el 1 de agosto de 2018 sobre el local comercial ubicado en la carrera 46 N° 93 – 57 de esta ciudad, terminó de manera unilateral el 30 de junio de 2020. En consecuencia,


SEGUNDO: TERMINAR el proceso de restitución iniciado en este asunto.


TERCERO: No habrá lugar a ordenar a los demandados, recibir el local comercial ubicado en la carrera 46 N°93 – 57 de esta ciudad, toda vez que los mismos han tenido el dominio y la posesión desde antes del inicio de la acción de restitución.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. L. incluyendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00 M/CTE).


QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejándose las constancias de rigor.


Refirió, que contra la precitada determinación interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo singular.


Se dolió de que el colegiado no se hubiera apartado de la decisión del a quo, a pesar de que fundó lo resuelto en la sentencia CC C-409-2020, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto 797 de 2020, bajo la tesis de que «los efectos de la inexequibilidad son al futuro y por tanto no irradia su luz al caso en particular».


Refirió que se opuso a la declaratoria de culminación del contrato de arrendamiento, por cuanto no existió causa legal ni contractual que respaldara la determinación adoptada; que los arrendatarios no cumplían las calidades alegadas, a la luz del Decreto 797 de 2020, a más que para las actividades que desarrollaba la Fundación, el aforo no era superior a quinientas personas, aunado a que los demandantes no lograron demostrar condiciones de «fuerza mayor y el caso fortuito».


Señaló que el contrato contenía una cláusula penal incompatible con el inciso 3º del artículo 3 del mencionado decreto, por cuanto este fue declarado inconstitucional «de forma retroactiva» toda vez que para la época le era aplicable el artículo 2003 del Código Civil, que lo obligaba al pago total del arriendo acordado.


Afirmó, que los jueces de instancia desconocieron la sentencia CC C-409-2020, en especial, sus «efectos eminentemente retroactivos y específicos de retrospección»; que no tiene sentido que estos sean aplicables hacia futuro, en tanto la vigencia de la norma fue hasta el 31 de agosto de 2020, de forma que lo allí dispuesto no debía ser aplicable luego de proferido el fallo constitucional.


Indicó, que los jueces de conocimiento transgredieron sus derechos:


[…] al debido, formas propias, seguridad jurídica, justicia material del trámite al abarcar temas que no le competen en las facultades funcionales que asigna al Juez el artículo 385 inciso final del CGP, ya que, se le demandó por el arrendatario la pretensión de obligar a la recepción de un inmueble arrendado, que el demandante ya había abandonado, a su arrendador y extendió improcedentemente el asunto a inmiscuirse en las obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato y título ejecutivo nacido de la voluntad libre de las partes, la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, los derechos fundamentales que no se suspenden ni en estados de excepción como lo señaló el fallo C409 del 17 de septiembre del 2020 de la Honorable Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad y contiene efectos retrospectivos.



Así, la accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia de 23 de noviembre de 2022 y 7 de marzo de 2023, en su orden.




i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 3 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término concedido para el efecto, una magistrada del Tribunal Superior del Bogotá...

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