SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102965 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102965 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6752-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102965
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6752-2023

Radicación n.° 102965

Acta 21


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por JULIO A.Y.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia y reivindicatorio con radicación n°11001310302420140035800.

  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Adujo que como promitente comprador, el 26 de junio de 2008 suscribió contrato de promesa de compraventa con Jaime Alexander Peña Bohórquez, apoderado de la promitente vendedora Patricia Jara Ardila, con el propósito de adquirir el bien inmueble registrado en el «folio de matrícula #50C-883914 ubicado en la calle 25 A No 4 – 76/82 apto 402 del Edificio El Bosque P.H»; que con ocasión de dicho acto jurídico, el 1º de agosto de esa misma anualidad le fue entregada la posesión real y material del bien, fecha desde la que afirmó ejerce posesión sobre el mismo; empero, señaló que pese a haber recibido parte del pago, la promitente vendedora no compareció a ante la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá el día pactado para efectos de firmar la escritura pública.

Aseguró que el apoderado de la promitente vendedora el 7 de noviembre de 2008 vendió también el bien a la sociedad Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., pero sin entregársele «real y material el inmueble», insertando en el numeral 5º de la escritura pública 0283 de esa anualidad, que «el apartamento se encontraba arrendado» manifestacion que afirmò era «falsa», toda vez que con ocasión de la promesa de compraventa con él suscrita, desde el 1º de agosto de 2008 le hizo entrega definitiva de la posesion material del bien.


Informó que debido al incumplimiento de la obligacion de hacer, promovió proceso ejecutivo contra Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., P.J.A. y la Sociedad Fiduciaria FES S.A. (hoy Acción Sociedad Fiduciaria S.A., causa coactiva que conoció el el Juzgado Vinticiatro Civil del Circuito de Bogotà, radicado bajo el numento 110013103024201400358002.


Así mismo, precisó que incoó demanda de pertenencia en contra de P.J.A. y las sociedades de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., la cual fue asignada para su conocimiento al «Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá» y, que al interior de ese trámite dos de los demandados formularon demanda de reconvención.


Explicó que el referido despacho por sentencia de 3 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda principal, con fundamento en que no existía un justo título; que él era un mero tenedor y que se cumplían los presupuestos estructurales para acceder a la acción reivindicatoria deprecada en reconvención y, en consecuencia, ordenó la cancelación del registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.


Aseguró que contra tal proveído formuló recurso de apelación y, el Tribunal por sentencia de 20 de enero de 2023, resolvió:


REVOCAR la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 1° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda inicial invocadas por Julio Alfonso Yaya Martínez.


SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por J.A.Y.M. respecto de la contrademanda reivindicatoria.


TERCERO: ORDENAR a Julio Alfonso Yaya Martínez que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, haga entrega a Acción Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, del predio con matrícula No. 50C-883914 ubicado en la Calle 26 Bis Nº 4-7634 apartamento 402 nivel 1, del Edificio El Bosque de Bogotá, D.C., al mencionado fideicomiso también deberá pagar, dentro del mismo término, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($68.622.064,00) por concepto de frutos civiles causados hasta el 9 de diciembre 2022; los causados con posterioridad y hasta la fecha de entrega real y material del predio se determinarán atendiendo a los lineamientos vertidos en el numeral 6º de la parte considerativa de la sentencia.


CUARTO: ORDENAR a Acción Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium reconocer por concepto de expensas a favor de J.A.Y. la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 25/100 ($1’511.438,25) la que deberá ser sufragada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


QUINTO: AUTORIZAR a las partes la compensación a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la que opera de pleno derecho y en el momento de materializarse la entrega del bien raíz.


SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al señor J.A.Y.M..



Explicó que contra esa determinación solicitó aclaración y corrección, pero, por auto de 2 marzo de 2023, no salieron avantes.

Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, los cuales según su criterio se configuraron:


i) al no aplicar los artículos 762, 774, 780, 1502, 1062,1603 y 1622 del Código Civil y 206 del C.G.P.


ii) al estimar que «no realizó un mínimo razonable de argumentación en relación a que exigir el cumplimiento de promesa de venta a quien se ha recibido el bien NO implica reconocer su dominio».


iii) al afirmar que, con el inicio de la acción ejecutiva por obligación de hacer él reconoció dominio ajeno, situándolo como un mero tenedor, pese a que, desde el 30 de julio de 2008, ostentaba la posesión del bien objeto de controversia, y


iv) al dar por estructurados los presupuestos de la acción reivindicatoria, cuando, por el contrario, estaba acreditada su posesión desde la fecha en que la promitente vendedora le entregó el bien, lo cual derivó de la suscripción del contrato de promesa de compraventa.


Expone que no es justo que, además de tener que entregar el bien reivindicado, tuviera que pagar la suma de $68.622,064 por concepto de frutos civiles, más las costas del proceso.


En suma, que el accionado no interpretó adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto, pues no se cumplieron los presupuestos para declarar la acción de dominio, ya que su posesión era de carácter contractual y anterior al dominio del demandante en reconvención. Por último, alegó que se le condenó al pago de frutos civiles sin tener en cuenta el juramento estimatorio. Además, que se «omitió ordenar la restitución del dinero que pagó por el inmueble».


Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se invalide la sentencia de 20 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una en reemplazo que acoja sus pretensiones.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 11 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.


Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que esa colegiatura, por sentencia de 20 de enero de 2023, zanjó la alzada dentro del proceso controvertido, providencia en que quedaron consignados los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en los que se erigió la resolución adoptada. Allegó en archivo PDF tal proveído.

Las sociedades Sferika S.A.S. (antes Millenium Promotora Inmobiliaria S.A.) y Acción Fiduciaria S.A., solicitaron que se deniegue el amparo deprecado con fundamento en que el cálculo realizado por el Tribunal para la determinación de los frutos civiles no solo era procedente, sino también, adecuado y benévolo para los intereses del accionante, toda vez que fue liquidado con base en el avalúo catastral de 2016, incrementándolo anualmente con base en el IPC y atendiendo los criterios previstos por el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, norma que establecía que en tratándose de inmuebles destinados a vivienda, el monto del canon no podía ser superior al 1% del avaluó comercial.


El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá inicialmente advirtió que en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos números PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015; PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015 y, PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado el conocimiento del proceso de pertenencia que adelantó el ahora accionante. Seguidamente, se refirió a algunas de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia y precisó que, el 3 de mayo de 2022 dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Compartió el link del expediente.


Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la sentencia reprochada y concluir:


[…]


[…] es claro que el monto pagado en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa no comporta ninguna de las prestaciones a las que tiene derecho el poseedor...

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