SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91900 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91900 del 28-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1479-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91900

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1479-2023

Radicación n° 91900

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se admite el impedimento de la magistrada J.I.G.F., conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Mejía Mejía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a Porvenir S.A., para que se declarara nulo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos de su cuenta de ahorro individual; se ordenara a Colpensiones recibirlos y activar la afiliación sin solución de continuidad. Reclamó condena en costas.


Relató que nació el 19 de mayo de 1964, se afilió al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en «noviembre de 2002» se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) a Porvenir S.A., completamente desinformada sobre los efectos de su decisión.


Narró que solicitó a las administradoras una proyección de la pensión de vejez y le informaron que en el RAIS, el valor de la mesada sería de $781.242, equivalente a un salario mínimo legal, mientras en Colpensiones sería de $2.663.407. Agregó que no le suministraron información clara, completa ni precisa de «su futuro pensional». Que el 17 de abril de 2018, solicitó a Colpensiones declarar la nulidad del traslado y reactivar su afiliación, sin respuesta favorable.


C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de la obligación. En su defensa, adujo que desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a quienes faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse no podían retornar al RPM.


Aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa y su respuesta. Dijo que no le constaba lo demás, por tratarse de situaciones ajenas a la entidad.


Porvenir S.A. se resistió al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «SUBSANACIÓN DE UNA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA», «VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A PORVENIR E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO». Admitió la afiliación de la accionante, la solicitud de proyección pensional y su respuesta. Negó o dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos.


En su defensa, afirmó que sus funcionarios ilustran a los afiliados acerca de las características propias de cada régimen; además, que el formulario de afiliación daba cuenta de que la actora se trasladó de manera libre, espontánea y sin presiones, de suerte que la firma del formulario, supone aceptación expresa de las condiciones del nuevo régimen. Anotó que la afiliada no hizo uso de la retractación (art. 3, D.. 1161 de 1994) y que tiene la carga de demostrar error en el suministro de información para su traslado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. de la demandante C.M.M. por haber estado viciado el consentimiento al momento de la suscripción del formulario de traslado; consecuente con lo anterior, se dispone que AFP PORVENIR S.A. traslade a COLPENSIONES la totalidad de los aportes con sus rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta individual del demandante, igualmente se ordena a COLPENSIONES que reciba tales dineros y acepte el traslado de la señora C.M.M. al régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional, por ser el fallo desfavorable para COLPENSIONES.


CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


QUINTO: No condenar en costas a ninguno de los demandados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En función de resolver las apelaciones interpuestas por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de la segunda, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas, con costas en las instancias a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de dilucidar si había lugar a declarar ineficaz la afiliación por falta al deber de información de Porvenir S.A.


Anticipó que no procedía la ineficacia de la afiliación al RAIS, en tanto la AFP cumplió el deber de información exigido al momento en que se produjo la vinculación. Además, que la demandante tenía la carga de «argumentación» en respaldo de sus aspiraciones, por manera que la AFP del RAIS no debía acreditar supuesto fáctico alguno.


Agregó que, esta Corporación, tiene adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen la carga de probar que asesoraron de manera oportuna, cierta y veraz al afiliado; sin embargo, dice, se aparta de tal criterio, pues no en todos los casos la AFP debe acreditar que suministró la información.


Sostuvo que según la declaración de la actora
y la prueba documental y testimonial recaudada, Porvenir S.A la ilustró sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes.
Tales elementos, añadió eran los «esenciales que se requerían en dicho estadio de información». Por ello, no le quedó duda de que la AFP privada asesoró a la afiliada acerca de las ventajas, acciones de los fondos y los dineros de las cuentas del RAIS.


Para finalizar, destacó que la accionante omitió ejercer el derecho de retornar al RPM antes de los 10 años que precedieron el cumplimiento de la edad mínima pensional, de suerte que «para esta corporación la promotora tuvo conocimiento de las condiciones del RAIS y con su actuar silente reiteró y mantuvo libremente su voluntad de permanecer en él».


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado.


  1. CARGO ÚNICO


Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, literal b), y 271 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los preceptos 1604, 1740 a 1743 y 1750 del Código Civil e interpretación errónea de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 3 de la Ley 1382 de 2009.


Destaca que los 2 primeros preceptos, consagran la libertad de afiliación a cualquiera de los regímenes, de suerte que la persona es libre para seleccionar el que mejor convenga a sus intereses. Por ello, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que la afiliación no efectuada libre y voluntariamente, no genera efectos. Que dichas características no se satisfacen cuando no se suministra información clara, exacta, precisa, concreta y entendible.


Reproduce el artículo 1604 del Código Civil y asevera que sobre las AFP gravita la carga de probar que informaron a sus potenciales afiliados, las consecuencias del traslado de régimen, de manera clara, precisa y oportuna, para que esté en condiciones de tomar la mejor decisión.


R. al ad quem por haber entendido que la firma impuesta sobre un formato preimpreso, implica el ejercicio libre, voluntario e informado de la selección de régimen pensional. Afirma que, según la ley y la jurisprudencia, esta condición se logra con la entrega de ilustración suficiente y transparente de las condiciones, características, acceso y servicios de cada uno de los regímenes.


Sostiene que la carga de la prueba gravita sobre quien se halle en mejor disponibilidad de aportarla al proceso y, en este caso, es la administradora.
  1. RÉPLICA


Porvenir S.A. asegura que suministró una información completa a la actora, en tanto especificó las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, ventajas y desventajas.


C. esgrime que la demanda tiene errores de técnica, como quiera que denuncia interpretación errónea e infracción directa del mismo compendio normativo. Sostiene que la información entregada a la demandante, era la exigida para la época del cambio de esquema.


  1. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque seleccionada, no es controversial que la accionante nació el 19 de mayo de 1964, se afilió al entonces ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, el 25 de octubre de 2002, se trasladó a Porvenir S.A. Tampoco, que solicitó el regreso al RPM y obtuvo respuesta negativa.


El Tribunal infirió que la vinculación al RAIS cumplió los requisitos legales pues, en su declaración, la actora admitió que recibió asesoría en su lugar de trabajo, tal cual lo corroboraron los testigos y los documentos allegados por las partes.


La censura sostiene que en punto a la validez del acto de traslado, no podía considerarse que la AFP dispensó ilustración adecuada, completa y oportuna. Aduce que la carga de la prueba de ese deber estaba a cargo de...

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