SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92220 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92220 del 23-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1398-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1398-2023

Radicación n.° 92220

Acta 16


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Barrios Luján llamó a juicio a la Corporación Club El Nogal, para que se declarara que los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió con ella, entre el 27 de agosto de 2001 y el 31 de enero de 2019 fueron simulados, porque lo que existió fue una atadura subordinada, finiquitada unilateralmente por la empleadora, sin justa causa.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la corporación a pagar: i) el valor indexado de los incrementos o ajustes salariales, de conformidad con la sentencia CC C911-2012; ii) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de las vacaciones y los aportes que sufragó directamente al sistema de seguridad social integral; así como las cotizaciones respectivas a Colpensiones; iii) las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST; iv) la indemnización por el despido y el daño moral causado con el finiquito injusto; v) lo que resulte probado y las costas.


Narró que por sus conocimientos especiales en la materia, a partir del 27 de agosto de 2001, fue vinculado por la accionada como profesor de ajedrez para sus socios; que esa actividad recreativa hacía parte del objeto institucional de la empleadora y se desarrollaba de manera continua y permanente en sus instalaciones, por lo que no podía suministrarse con personal autónomo; que en ejecución de esa atadura, se le asignaron otras labores, tales como, administrar los equipos, los tableros de juego, las ayudas audiovisuales, el hardware y el software.


Refirió que también se le encomendó la misión de organizar los campeonatos de ajedrez entre los socios del club; así como la de adiestrar el equipo que representaría a la corporación en los eventos interinstitucionales; que para ello destinaba más horas de las acordadas; que inicialmente cumplía horario de lunes a viernes, entre las 4:00 p.m. y 20:00 p.m., lo que es igual a 80 horas mensuales; que, sin embargo, en los últimos siete años, acudía al club los lunes y miércoles de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y los martes y jueves de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., esto es, 48 horas al mes.


Aseguró que estaba sometido a las órdenes jerárquicas de las directivas del club; que cumplía jornadas de trabajo y horarios señalados por la institución; que de ello obraba prueba en el cruce de correspondencia vía correo electrónico con la demandada; que, por esas razones, él y otros instructores reclamaron a la empleadora la regularización de su situación a través de contratos de trabajo; que, sin embargo, pese a la conciencia de la última sobre el particular, no procedió a legalizar la situación.


Puntualizó que asumió directamente el pago de su seguridad social; que, consecuencia de lo último, la vinculación por medio de vínculos civiles no solo fue fraudulenta, sino que implicó su empobrecimiento, pues si la accionada hubiera efectuado como le correspondía, los aportes al sistema, la mesada pensional a la que accedería, sería superior.


Añadió que,


[...] el manifiesto propósito de configurar una presunta causal de incumplimiento […], el día 6 de febrero de 2019 él recibió una comunicación (anexa) en la cual se le increpaba por el hecho de no haber asistido al Club El Nogal durante los días 4 y 5 de febrero de 2019 con el fin de prestar el servicio de enseñanza del ajedrez a los socios de la institución, misiva que […] objetó poniendo de presente que al no haber sido renovado su contrato con la antelación acostumbrada ni haber recibido la minuta indispensable para considerar las correspondientes estipulaciones, como si había sucedido respecto de todos los demás instructores de la entidad, dicho proceder configuraba un despido en su contra, es decir, imputable solo a la entidad demandada, tanto más considerando la falta de pago de todos los créditos laborales que le corresponden por los servicios subordinados prestados a partir del 27 de agosto de 2001 (f.° 1 a 32, cuaderno n.° 1).


La accionada se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y dijo que no le constaban otros, aclarando:


i) Que era,


[…] un establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva; que, por tal motivo, funciona como centro de encuentro para el entendimiento y el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperación; que, por tanto, prestaba servicios destinados a la recreación, diversión, relajación y armonía física y espiritual de sus socios.


ii) Que, no obstante, suscribió con el actor nueve contratos de prestación de servicios, para que enseñara ajedrez a sus socios, todos habían sido independientes entre sí y ejecutados con autonomía técnica, administrativa y financiera.


iii) Que, en efecto, nunca emitió orden o directriz sobre el tiempo, modo o lugar en la que el reclamante desarrollaría la labor, al punto que fue él quien determinó su disponibilidad.


iv) Que, a pesar de que realizó requerimientos, estos se encontraban encaminados a que rindiera informes de las actuaciones adelantadas, lo cual corresponde a la vigilancia y control propia de convenios civiles o comerciales.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (f.° 361 a 395, ibidem)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2020, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 1085 y 1086, en relación con «CD f.° 1084», ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.


Recordó que según los artículos 22 y 23 del CST, el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra, bajo continua subordinación o dependencia a cambio de una remuneración; que la existencia del vínculo laboral depende de la situación real no de la formal o del acto celebrado entre las partes, pues de conformidad con el artículo 53 de la CP, debe hacerse prevalecer lo primero.


Aseveró que al tenor del artículo 24 del CST, al demandante le corresponde acreditar el primero de los elementos de la atadura y al demandado que la actividad fue ejercida de forma autónoma o «que estando en presencia de elementos denotativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo», porque ese precepto genera una presunción de subordinación en favor del trabajador que puede ser desvirtuada, con la demostración del hecho contrario.


Señaló que en el proceso obraban las siguientes pruebas:


1) Contratos de prestación de servicios:


No.

INICIO DEL CONTRATO

FINALIZACIÓN DEL CONTRATO

ANOTACIÓN


27 de agosto de 2001

31 de enero de 2007

Periodo de suspensión entre el 20 de marzo de 2003 y el 15 de junio de 2003 (fl. 511 a 512).



1 de febrero de 2007

31 de diciembre de 2011

Periodo de suspensión entre el 21 de diciembre de 2009 al 7 de febrero de 2010 (fl. 488 a 490)

Contrato n.° 118 suscrito el 7 de mayo de 2012

14 de enero

de 2012

31 de diciembre de 2012

(fl. 481 a 486).


Contrato n.° 269 de 2013

14 de enero de 2013

31 de diciembre de 2013

(fl. 475 a 477).

Contrato n.° 084, suscrito el 12 de marzo de 2014

1° de marzo de 2014

31 de enero de 2015

(fl. 470 a 472).

Contrato n.° 058 de 2015

1° de febrero de 2015

31 de enero de 2016

(fl. 460 a 463).

Contrato n.° 065 de 2016

8 de febrero de 2016

31 de enero de 2017

(fl. 454 a 456).


Contrato n.° 061 de 2017

15 de febrero de 2017

al 31 de enero de 2018

(fl. 448 a 451).

Contrato n.° 053 de 2018

1 de febrero de 2018

31 de enero de 2019

(folios. 438 a 441).


2) Otro sí a los diferentes vínculos contractuales (f.° 493 a 497 y 498, 507 a 509, cuaderno n.° 1).


3) Correos electrónicos entre los contratantes.


4) Desprendibles de pago efectuados por el Club El Nogal a favor del accionante, que enseñan que los realizados dependían «exclusivamente» de las horas que éste prestaba la labor descrita (f.° 519 a 1068, ibidem).


5) P. de promoción de las clases de ajedrez que ofrecería el club, «indicando como profesor [al actor], en los horarios de lunes a viernes de 4:00 pm a 8:00 pm» (f.° 38 a 40, ib).


6) Documental remitida por el señor B.L. a la demandada, en la que le expresa la «disponibilidad de horarios» para atender el servicio, especificando que de no poder presentarse «por...

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