SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96713 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96713 del 11-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2528-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2528-2023

Radicación n.° 96713

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró FEDERICO NIETO PINEDA a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Federico Nieto Pineda llamó a juicio a la Caja Cooperativa Credicoop, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 2008 al 17 agosto de 2017, cuando fue terminado unilateralmente sin justa causa, por su empleador.


Solicitó que se condenara al pago de i) los salarios y comisiones de afiliación por los meses de marzo a agosto del último año, las cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; ii) los aportes a seguridad social y a las cajas de compensación familiar, iii) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, iv) las costas.


Contó que fue vinculado a la demandada a través de contratos de corretaje, a partir del 1° de septiembre de 2008, como asesor comercial; que prestó sus servicios en forma personal y subordinada; que cumplía un horario impuesto, que incluía visitar dos veces por semana cuentas empresariales de Credicoop; que cuando debía desplazarse a diferentes ciudades, su empleadora le cancelaba los viáticos.


Puntualizó que vendía productos financieros de la accionada; que, por ende, realizaba afiliaciones, ofrecía créditos, CDT´S y pólizas exequiales; que tenía que lograr una meta mínima; que la falta de consecución de la misma, implicaba que le hicieran llamados de atención; que, inclusive, el retiro de los asociados (que él gestionaba o conseguía) sin el pago de las cuotas de sostenimiento, traía de suyo la deducción de ese monto de su asignación básica mensual.


Señaló que C. le indicaba los clientes que debía cubrir y le obligaba a acatar su reglamento; así como asistir a las capacitaciones que programaba; que a pesar de que fue el mejor asesor comercial, le fue finalizada su atadura sin previo aviso y sin justificación alguna (f.° 4 a 29, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de unos contratos de corretaje y negó los demás. Adujo que la actividad del trabajador siempre fue autónoma e independiente.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del contrato de trabajo con el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción, buena fe de la cooperativa (f.° 511 a 533, cuaderno n.° 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FEDERICO NIETO PINEDA, por una parte y CAJA COOPERATIVA CREDICOOP, por la otra, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 17 de agosto de 2017, conforme a la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la PRESCRIPCIÓN y no probadas las demás.


TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA COOPERATIVA CREDICOOP al reconocimiento y pago a favor del demandante FEDERICO NIETO PINEDA de las siguientes sumas de dinero:


A. Por concepto de salarios, la suma de $4.960.941

B. Por concepto de cesantías, la suma de $20.471.393

C. Por concepto de los intereses de cesantías, la suma de $736.704

D. Por concepto de Vacaciones, la suma de $4.977.102, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, con base en el IPC certificado por el DANE, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda.

E. Por concepto de la prima de servicios, la suma de $4.675.242

F. Por concepto de sanción moratoria la suma de $27.007.920, más los intereses moratorios sobre las pretensiones sociales adeudadas desde el 18 de agosto de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

G. Por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, la suma de $50.395.365.

H. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $7.100.181,69.


CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA COOPERATIVA CREDICOOP al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones a favor de FEDERICO NIETO PINEDA desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 17 de agosto de 2017, con un índice de base de cotización de la siguiente manera y ante el fondo de pensiones en que se encuentra afiliado el demandante o el que sea de su elección en caso de no encontrarse afiliado:


Período

IBC

2008

$ 771.250

2009

$1.674.583

2010

$3.259.180

2011

$1.962.950

2012

$1.661.525

2013

$1.701.866

2014

$3.815.000

2015

$2.927.928

2016

$2.501.677

2017

$1.125.359



QUINTO: CONDENAR en costas a la CAJA COOPERATIVA CREDICOOP [...] (f.° 726 a 727, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, al resolver la apelación de ambas partes, ordenó:


PRIMERO: MODIFICAR LOS LITERALES A, B, C, D y E DEL NUMERAL TERCERO de la sentencia [apelada], en el entendido de condenar a la [...] CREDICOOP a pagar a favor del demandante las sumas por los conceptos que a continuación se describen:


A. SALARIOS MARZO A AGOSTO DE 2017: $2.385.028

B. CESANTÍAS: $20.226.963

C. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $686.749,9

D. PRIMA DE SERVICIOS: $4.430.802

E. VACACIONES: $4.740.516,22


SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia recurrida, en el entendido de CONDENAR a [...] CREDICOOP a pagar a favor del demandante, en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, los aportes pensionales a través de un cálculo actuarial, teniendo en cuenta la vigencia del contrato de trabajo y el salario relacionado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia recurrida.


CUARTO: SIN COSTAS esta instancia.


Dijo que debía determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un contrato de trabajo entre el demandante y la cooperativa y, de ser el caso, si procedían las condenas impuestas, con la remuneración que estableció la primera juez.


Precisó que no había discusión sobre la prestación personal del servicio y que, por ese motivo, en aplicación del artículo 24 del CST, debía presumirla subordinada, correspondiéndole a la accionada acreditar que el vínculo fue autónomo e independiente, teniendo en consideración que ante una eventual discordancia entre lo que demostraran las formas y lo que emergía de la realidad, tenía que hacer prevalecer la última.


Apuntó que las partes celebraron unos contratos de corretaje del 1° de septiembre de 2008 al 17 de agosto de 2017, que fueron terminados unilateralmente por la demandada (f.° 47 a 60; 61 a 76, cuaderno principal); que ese vínculo es bilateral regulado por los artículos 1340 y 1341 del C de Co, en el que una persona experta, conocedora del mercado (corredor), a cambio de una retribución o comisión, se compromete a gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniendo en contacto o relación a su contraparte (encargante o interesada) con otro sujeto (CSJ SC17005-2014; CSJ SC11815-2016 y CSJ SL504-2020).


Razonó que, en perspectiva de esa conceptualización, la contratación entre las partes había sido desnaturalizada, porque en el corretaje la remuneración del corredor es pagada por quienes convienen el negocio final en cuotas iguales, lo que no ocurrió en el caso, pues el señor Nieto percibía de la cooperativa una suma denominada «contraprestación básica y otra variable que dependía de la consecución de personas efectivamente asociadas».


Destacó que, además, entre las obligaciones del interesado, estaban: i) instruir al corredor sobre las características del servicio ofrecido, precios, forma de pago, fecha y modalidades de los distintos servicios ofrecidos; ii) suministrar el material de entrenamiento e instrucción, así como la papelería en la cual se recogería la información de los asociados y los formatos de solicitud del servicio; iii) pagar una asignación básica, con la autorización de descontar los valores que hubiere liquidado y reconocido previamente, si el negocio jurídico con él no se llegare a concluir.


Indicó que, adicionalmente, el demandante firmó acuerdos de confidencialidad y manejo de la información (f.° 51 a 68) y recibió un llamado de atención el 6 de agosto de 2010, en el que la directora comercial de la demandada, le precisó:


Con la presente queremos llamar su atención en lo referente al incumplimiento de las metas establecidas por la Gerencia General en los meses de mayo y junio de este año. La meta establecida mensual es de siete (7) asociados básicos, para reconocimiento de gastos de corretaje y treinta (30) asociados de meta comercial, con extrañeza observamos que su producción, es la siguiente Mayo: 10 vinculaciones Junio: 32 vinculaciones. Para un total de 42 vinculaciones es (sic) dos meses, motivo de gran preocupación para esta Dirección, por lo cual le recordamos que el cumplimiento de metas es fundamental para el ejercicio de sus funciones comerciales.


Y otro el 23 de agosto de 2016, suscrito por el gerente general, señalándole que [...] se notifica que la documentación remitida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR