SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02386-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02386-00 del 28-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6154-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02386-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6154-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02386-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la tutela que D.L.P.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00612-01.


ANTECEDENTES


1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que le fue desfavorable (21 mar. 2023) y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación convocada «profiera un nuevo fallo».


En sustento de lo anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra J.J.C.R. con base en 3 cheques y el interrogatorio de parte que se practicó como prueba anticipada; y pese a que acreditó que aquel «reconoció su FIRMA» en dichos documentos, es decir, «la obligación» y por tanto «renunció al término de prescripción», el Juzgado convocado declaró probada el citado medio extintivo.


Señaló que aunque en la audiencia de fallo apeló esa decisión y el ejecutado se adhirió a tal mecanismo «extemporáneamente» habida cuenta que lo formuló por fuera de dicha actuación «cuando la sentencia [ya] quedó ejecutoriada», la Colegiatura aludida, no solo, confirmó la determinación de primer grado, sino que, desató la otra alzada condenándola al pago de perjuicios; en su criterio, de una parte, se realizó una indebida valoración probatoria, comoquiera que se dejó de lado el memorado interrogatorio y las consecuencias que de él se desprendían por la renuencia del deponente al contestar algunas de las preguntas, además que se debió analizar en conjunto con los mentados cheques, y de la otra, se desconocieron los términos de que trata el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso al pronunciarse sobre el recurso adhesivo, lo que hizo más gravosa su situación.


2. El Magistrado sustanciador del citado Tribunal se remitió a los argumentos expuestos en la providencia que puso fin a la instancia; el Juez referido memoró las actuaciones que conoció de la controversia criticada.


CONSIDERACIONES


1. Circunscrita la Sala a los reparos que D.L.P.S. dirige contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 mar. 2023), estos son, por una parte, que se haya desatado el recurso de apelación adhesivo aun cuando se formuló de forma extemporánea, y de la otra, la indebida valoración probatoria en punto del interrogatorio de parte como prueba anticipada y los títulos valores objeto del cobro, se descarta la procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de las censuras, pues aquella incumple con el requisito de la subsidiariedad.


Nótese que, si bien, la gestora critica el fallo de instancia que le fue desfavorable, para lo cual señala que se estudió un recurso que en su parecer no se formuló dentro del término establecido para ello, lo cierto es que, revisado el dossier de la segunda instancia, se advierte que la actora omitió interponer el recurso de reposición contra el proveído que admitió precisamente la citada alzada (21 oct. 2022), en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso; luego entonces, desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir sobre la temática que hoy se duele.


Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).


De otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, puesto que, con independencia de que se comparta o no, esa determinación está soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa o arbitraria.


Ciertamente la Colegiatura convocada, para confirmar la sentencia dictada en primer grado, al estudiar los reparos expuestos por la actora en relación al título complejo alegado, precisó, por un lado, que el mandamiento de pago se libró con base únicamente en los cheques sin que la ejecutante presentara reparo alguno contra esa decisión, y de otro, era evidente que al aludir a la citada figura se pretendió «evadir el término prescriptivo» de que trata el artículo 730 del Código de Comercio; sin embargo, «las obligaciones reposan en los cheques aportados y no requieren de otros documentos adicionales para su exigibilidad en los términos del artículo 422 del C.G.P. y legislación comercial que los gobierna, artículo 713 del C. de Co.».


En esa misma línea puntualizó que cada uno de los documentos cambiarios allegados


incorporan un derecho de crédito, exigible únicamente con su presentación y dentro de los límites previstos en su texto, no requieren de otro papel adicional en tanto son independientes de la relación causal que les dio origen y de otras circunstancias que involucren su circulación, en virtud de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que los caracteriza por ser títulos-valores. En concreto, tales instrumentos se bastan a sí mismos (regla de completividad, propia del principio de literalidad). La prueba...

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