SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90389 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90389 del 13-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1584-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1584-2023

Radicación n.° 90389

Acta 19


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LADYS ESTHER PERALTA DE BARROS en calidad de guardadora judicial de J.E.P. PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Ladys Esther Peralta de Barros, en calidad de guardadora judicial del señor J.E.P.P., llamó a juicio al Departamento del M., con el fin de que previa declaración de que aquel es beneficiario de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, sea condenada a los reajustes pensionales a que tiene derecho en su condición de pensionado, a partir del año 2000, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 junto con la indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que a Jacobo Modesto Peralta Martínez, por Resolución n.° 025 del 13 de enero de 1970, la extinta Industria Licorera d.M., le reconoció la pensión; que entre esta y el sindicato de trabajadores suscribieron la CCT del 3 de enero de 1975, en la que en su artículo 6° consagró la pensión de jubilación y la forma de reajustar las pensiones; que, posteriormente, en el acuerdo colectivo de 1977, se consagró en su cláusula 19, mantener los derechos pensionales reconocidos con anterioridad.


Expresó, que dicha estipulación se prohijó en la CCT de 1979; que también se incorporó que, a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976; que dicha norma legal estableció que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15 % del SMLMV; que la Industria Licorera del M. fue liquidada y el convocado asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta; que a J.E.P.P. a través del Acto Administrativo n.° 0548 del 23 de mayo de 2016, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo inválido del pensionado fallecido (f.° 1 a 13, expediente digital del Juzgado).


El Departamento del M., se resistió a los pedimentos de la demanda. Admitió, la condición de pensionado del causante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su hijo inválido a través de la Resolución n.° 0548 del 23 de mayo 2016; la suscripción de los acuerdos convencionales mencionados entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores; los textos contenidos en las cláusulas mencionadas en el gestor, efectuando las aclaraciones pertinentes al respecto; la extinción de la Industria Licorera del M. y que asumió las obligaciones pensionales de aquella.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos; carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 54 a 72, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 14 de febrero de 2019 (f.° 150 a 156, del expediente digital del Juzgado), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER al demandado Departamento del M., de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro del presente caso.


TERCERO: COSTAS por haber sido vencida, se condenará en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho en un (1) smlmv.


CUARTO: En caso de no ser apelada se remitirá al Tribunal Superior de Santa Marta para que sea estudiado en Grado Jurisdiccional de Consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por decisión del 21 de agosto de 2020 (f.° 26 a 33, del expediente digital del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo y le impuso costas.


El colegiado determinó como problema jurídico a definir, si al actor le era aplicable el reajuste pensional, consagrado en el parágrafo, de la cláusula segunda, de la CCT de 1979, conforme lo establece el artículo 1°, parágrafo 3ro. de la Ley 4ª de 1976.


Como marco jurídico citó el artículo 467 del CST, la Ley 4 de 1976 y las CCT de 1975, 1977, 1979 y 1985.


Estableció que no existía discusión, en cuanto a que:


i) a Jacobo Modesto Peralta Martínez, por Resolución n.° 25 del 13 de enero de 1970, le fue reconocida la pensión de jubilación (f.° 16 a 25), quien falleció el 3 de abril de 2016;


ii) L.E.P. de B., se posesionó como curadora de J.E.P.P., quien fue declarado interdicto judicial por discapacidad mental absoluta, conforme la copia del Acta de Posesión de 19 de septiembre de 2011, obrante dentro del proceso n.° 017, 2011 (f.° 15);


iii) por Acto Administrativo n.° 0548 del 23 de mayo de 2016, se le reconoció a J.E.P.P. la pensión de sobreviviente en condición de hijo inválido del pensionado fallecido;


iv) El actor presentó reclamación solicitando el reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, (f.° 22 al 26); y


v) por Determinación n.° 0468 del 9 de mayo de 2017, la demandada la negó (f.° 28 a 31).


Recordó el contenido del artículo 467 del CST y anotó que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa y que las disposiciones extralegales constituyen derecho objetivo, que se incorporan al contenido de los contratos de trabajo.


Destacó, que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4ª 1976, consagrados en el parágrafo de la cláusula segunda de la CCT de 1979, tienen por objeto conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo con el fin de que las mismas no se vean afectadas por la «devaluación» de la moneda.


Dijo, que, en este caso, estaba acreditado que al actor por Resolución n.° 0548 del 23 de mayo de 2016, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido del pensionado fallecido, J.M.P.M., calidad que adquirió por habérsele reconocido la de jubilación a través de la Homóloga n.° 025 del 13 de enero de 1970.


Refirió, que conforme al parágrafo de la cláusula sexta de la CCT de1975, suscrita entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del M., se estableció que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1975, de manera que no cobijaban a quienes ya estaban disfrutando de la pensión de jubilación al 31 de diciembre de 1974.


Apuntó, que el artículo 19 de la CCT de 1977 se estipuló que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado en las convenciones anteriores; que, a su turno, el artículo 2° del Acuerdo Convencional de 1979, dejó vigente lo consensuado en las anteriores y en el parágrafo consagró «que los pensionados se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976».


Precisó, que la CCT de 1980, en su artículo 13, dispuso que seguirían dando cumplimiento a lo estipulado en los convenios extralegales anteriores sobre las pensiones de jubilación; que en la de 1983, no existía cláusula que modificara, ni reglamentara la pensión de jubilación, por lo que seguiría vigente, conforme la cláusula vigésima cuarta. De igual manera, en la CCT de 1985, se observaba que la cláusula sexagésima séptima se consagró una determinada liquidación de la mesada pensional, a partir de su vigencia, la cual reprodujo.


Precisó que al demandante no le asistía el derecho a los reajustes pensionales solicitados, ni que se trataba de un derecho adquirido en cabeza de aquel como lo pregonó, puesto que el mismo nunca ingresó a su patrimonio. Además de que, en este asunto al fallecido señor J.M.P.M., le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 025 del 13 de enero de 1970 y, que conforme al parágrafo de la cláusula 6ª de la CCT de 1975, los aumentos son aplicables a las pensiones de jubilación de los trabajadores que entraran a disfrutar de su pensión a partir del 1° de enero de 1975, por lo que no cobijaba a aquellos que ya estaban disfrutando de la pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1974, como era el caso del causante, a quien se le otorgó la prestación a partir del año 1970, y en consecuencia, la improcedencia de los reajustes señalados en las CCT de los años posteriores al accionante, Jorge Elías Peralta Peña.


Adujo, por último, que si bien la Ley 4ª de 1976, era de aplicación al de cujus en caso de ser más favorable que lo pactado convencionalmente, lo aquí pretendido era el incremento de la citada norma a partir del año 2000, cuando ya había perdido vigor en virtud de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1° ordenó que las pensiones a que se refería la citada Ley 4ª serían reajustadas en porcentaje igual al incremento del SMLMV.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Jorge Elías Peralta Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se dicte otra en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar.


v)CARGO ÚNICO


Aduce, que:


[…] la violación se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480, del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo...

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