SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92694 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92694 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1439-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1439-2023

Radicación n.° 92694

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró GLORIA ELENA OSORNO DE DE LOS RÍOS a la recurrente y donde fueron llamados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE P.D.B., ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, ANTIOQUIA.



  1. ANTECEDENTES


Gloria Elena Osorno de De Los Ríos llamó a juicio a Porvenir S. A., para que ésta le reconociera y pagara la pensión de vejez «desde el día en que se constituyó el capital suficiente para acceder a la prestación, según lo determine el Ministerio de Hacienda», los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, así como las costas.


Narró que nació el 21 de noviembre de 1952; que al momento de la presentación de la demanda contaba con 61 años; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida entre julio de 1974 y marzo de 1999; que a partir de abril de ese año se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S. A.; que el 27 de julio de 2011 solicitó a esa AFP la prestación por vejez, ante lo cual se le respondió que previamente era necesaria la emisión de un bono pensional.


Relató que laboró para la «ESE San Vicente de Paul Barbosa» y la «ESE San Rafael Girardota», los cuales deben emitir el bono pensional tipo A modalidad 2, necesario para financiar su pensión; que al requerírselo, aquellas negaron cualquier responsabilidad; que sumados el capital y dicho título, cumple los requisitos para acceder a una prerrogativa superior al 110 % del salario mínimo mensual legal vigente e, igualmente, para recibir la garantía de pensión mínima (f.° 2 a 5 y 55, tomo 1, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió que las instituciones de salud no han emitido los bonos pensionales. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de mérito que denominó: «inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir», buena fe, prescripción, hecho exclusivo de un tercero e innominada (f.° 71 a 101, ib).


En audiencia de resolución de excepciones previas, el juez inicial declaró probado el medio dilatorio y ordenó integrar el contradictorio con La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, Antioquia y con la ESE Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia (acta de f. ° 221 a 222, en relación con el CD de f. ° 223, ibidem).

La ESE Hospital San Rafael de Girardota adujo que no estaba legitimada para pronunciarse sobre las rogativas, por cuanto estaban dirigidas contra una entidad diferente. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y que no ha emitido bono pensional alguno por su tiempo de servicios. Señaló que los restantes no eran ciertos o no le constaban.


Esgrimió en su defensa las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe (f. ° 231 a 236, tomo 2, ib).


La ESE Hospital San Vicente de Paul de B. se resistió a las súplicas. Indicó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Blandió las excepciones de fondo de pago y genérica (f. ° 243 a 246, ibidem).


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se enfrentó a las peticiones. Apuntó que los supuestos fácticos no eran tales o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de obligación a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público», buena fe, prescripción y genérica (f.° 263 a 279, ib)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2018, resolvió:


1. DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora GLORIA E.O. DE DE LOS RÍOS, […] al reconocimiento y pago de la pensión por vejez en la modalidad de retiro programado, con arreglo a lo dispuesto en al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por los razonamientos expuestos en la parte motiva.


2. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. el reconocimiento de [la] Pensión de Vejez a favor de la Señora GLORIA E.O. DE LOS RÍOS, con efectos a partir del 21 de noviembre 2012, en cuantía para ese año de $644.384.00, suma que, a partir del año 2013 deberá incrementarse anualmente conforme los parámetros establecidos en la Resolución 3099 del 19 de agosto de 2015, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la sentencia.


3. DECLARAR probada la excepción de PAGO formulada por la E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.B.. Las demás excepciones se entienden implícitamente resueltas sin hallar prosperidad.


4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al pago a favor de la demandante, del importe de las mesadas que integra el retroactivo pensional que corresponda debidamente indexado, indexaciones que deberá liquidar a partir de abril de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de esta prestación conforme a lo expresado en la parte motiva.


5. CONDENAR a las E.S.E. SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, la E.S.E. SAN VICENTE, DE P.D.B. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al reconocimiento y pago a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de los intereses de mora consagrados en el Decreto Ley 1299 de 1994, artículo 10 desde el 21 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que dichos bonos o cuotas partes fueron redimieron a favor de la accionante, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.


6. CONDENAR en costas a la parte demandada […] (acta de f. ° 815 a 817, en relación con el CS de f. ° 818, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2020, al desatar los recursos de apelación de la demandante, de la ESE San Rafael de Girardota y de Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo:


PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; REVOCÁNDOSE la condena impuesta a PORVENIR S. A. por concepto de indexación sobre el retroactivo pensional, para en su lugar, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido a favor de la demandante GLORIA ELENA OSORNO de DE LOS RÍOS, intereses que se causan a partir del 1º de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago; CONFIRMÁNDOSE la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. Lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.


SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la E.S.E Hospital San Rafael de Girardota […]


Dijo que debía determinar: i) si la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, indexada, a cargo de Porvenir S. A., surgió una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó la cuota parte que le correspondía o desde la fecha de redención normal del bono pensional; ii) si debía revocar la condena al pago de intereses moratorios a cargo de la ESE Hospital San Rafael de Girardota; iii) si había lugar a modificar las costas que se impusieron a dicha ESE y, en caso de mantenerse la condena por intereses en contra de las codemandadas, iv) estudiaría la viabilidad de establecer un plazo para su pago; además, v) si P.S.A., en lugar de indexación, debía responder por los intereses moratorios.


Argumentó que esta AFP no reconoció provisionalmente la pensión mínima cuando advirtió que el capital de la afiliada era insuficiente para financiar la prestación y, aunque reclamó los bonos pensionales ante las ESE enjuiciadas, lo cierto es que no adelantó más gestiones cuando éstas se negaron a emitirlos, omisión que no podía afectar a la demandante, máxime cuando, con el cálculo actuarial efectuado por la auxiliar de la justicia nombrada en primera instancia, se demostró que al incluir el título pensional, para la fecha de redención normal (21 de noviembre de 2012), aquélla reunía el capital para acceder al derecho reclamado, motivo por el cual debía pagarle la prerrogativa desde la fecha mencionada, como lo determinó el juez inicial.


Precisó que lo anterior tenía fundamento en los artículos 60 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993; 20 literal a) del Decreto 1748 de 1995 (en lo atinente a la redención del bono al cumplir 60 años); 19 y 20 del Decreto 646 de 1994 en lo que atañe con los plazos para resolver las peticiones pensionales por vejez y las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales a cargo de las AFP, así como el precepto 21 ibidem que establece el deber de reconocer la prestación de manera provisional cuando no exista capital suficiente por la ausencia de aquellos.


Agregó que el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, dispone que, en desarrollo del precepto 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique...

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