SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91229 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91229 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1452-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1452-2023

Radicación n.° 91229

Acta 17


Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación que CERRO MATOSO S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que SERGIO GARCÍA LÓPEZ promueve contra la empresa recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la nulidad del proceso disciplinario que culminó con la terminación de su contrato de trabajo. En consecuencia, requirió se condene a C.M.S. a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de «salarios y prestaciones sociales -legales y convencionales-» dejadas de percibir, los intereses moratorios, los aportes a la seguridad social, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 31 de julio de 1999 ingresó a laborar a la empresa Cerro Matoso S.A. a través de un contrato de trabajo a término fijo, que pasó a ser de carácter indefinido a partir del 31 de julio de 2000; que el último cargo que desempeñó fue el de «mantenedor mecánico de mina», y que el 26 de octubre de 2000 se afilió a Sintracerromatoso en calidad de «socio».


Manifestó que la empresa modificó unilateralmente las jornadas laborales establecidas en el reglamento interno de trabajo, hecho que fue objeto de discusión en asamblea general ordinaria del sindicato del 27 de marzo de 2015, en la cual los trabajadores votaron por un cese de actividades que se mantuvo desde las «15:00» horas del 14 de abril de 2015 hasta el 1.° de mayo de 2015, fecha en que la organización sindical y la empresa suscribieron un acta de levantamiento del cese en mención.


Adujo que a la par con lo anterior, esto es, el 22 de abril de 2015, la empresa demandó a la organización sindical con el propósito de que se declarara la ilegalidad del cese de actividades, asunto que se asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en providencia de 2 de julio de 2015 declaró la ilegalidad de cese, decisión que esta Sala de la Corte confirmó a través de sentencia de 8 de marzo de 2017, notificada por edicto del 27 de abril siguiente.

Señaló que el 3 de mayo de 2017 el sindicato solicitó la aclaración o complementación de la anterior determinación, pero esta Corporación lo negó en providencia CSJ AL4950-2017, notificado por anotación de estados de 9 de agosto de 2017, de modo que la sentencia «quedó en firme el 14 de agosto del mismo año».


Expuso que el 27 de septiembre de 2017 la organización sindical solicitó a la secretaría de esta Sala constancia de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el 26 de octubre de 2017 esta certificó que el fallo «quedó en firme a partir del 27 de abril de 2017», información que el sindicato solicitó corregir porque cobró ejecutoria cuando se decidió la solicitud de aclaración o complementación en mención. Agregó que el 20 de noviembre de 2017 la secretaría de la Sala expidió otra certificación en la que dejó constancia que la sentencia cobró firmeza el 14 de agosto de 2017.


Refirió que en el acta de levantamiento de cese de actividades en mención, el sindicato y la empresa acordaron, entre otras cosas, que «no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme».


Sin embargo, expuso que el 8 de mayo de 2017, esto es, cuando aún no estaba en firme el fallo de segunda instancia, la empresa le notificó que el 22 de mayo de 2017 debía asistir a diligencia de descargos por la declaratoria del cese de actividades y el bloqueo de la entrada al parqueadero de la compañía.

Indicó que en esa diligencia explicó que «no pertenecía ni ejercía acciones de líder sindical» y que «en ningún momento efectuó un bloqueo de la empresa»; sin embargo, el 30 de mayo de 2017 la compañía le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuyo retiro «quedó condicionado a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia».


Agregó que interpuso «recurso de reconsideración» ante su jefe inmediato y el Comité de Relaciones Laborales; que, sin embargo, el 15 de junio de 2017 se confirmó el despido y, a su vez, le informaron que estaba exento de prestar el servicio desde el 16 de junio de 2017 hasta que el fallo que esta Sala emitiera en el proceso de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades quedara ejecutoriado.


Mencionó que la compañía lo desvinculó el 10 de agosto de 2017; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de junio de 2016, y que el proceso disciplinario que se adelantó en su contra «carece de sustento y legalidad» porque además de no contar con la presencia del Ministerio del Trabajo, «la ley y el acta» de levantamiento del cese señalaron que era «imperante la ejecutoria de la providencia que declara la ilegalidad de la huelga» (f.° 1 a 40).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la afiliación del demandante a la organización sindical, el cese de actividades y el proceso de declaratoria de ilegalidad de este, el acuerdo de levantamiento, la certificación de ejecutoria del fallo, el proceso disciplinario que culminó con el despido del trabajador y la existencia de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de junio de 2016. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Adujo que el acta de levantamiento del cese de actividades no tiene la naturaleza de un acuerdo extraconvencional; que en la convención colectiva de trabajo de 14 de junio de 2016 se acordó que el llamado a descargos se realizaría en los cinco días siguientes de conocimiento de la falta, que en este asunto ocurrió a partir de la notificación de la decisión de la Corte; que tal disposición «derogó de manera expresa cualquier acuerdo anterior sobre el particular» incluido el del cese de actividades, y que despidió al demandante conforme al procedimiento disciplinario establecido para ello y bajo una causal objetiva.


Agregó que de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, para que cobre firmeza el proveído objeto de adición o aclaración basta con que se expida y notifique la providencia que la resuelva. De ahí que como en este asunto el auto que resolvió tal solicitud se notificó el 9 de agosto de 2017, para el día siguiente 10 de agosto de 2017 -fecha en que ocurrió el despido- ya estaba en firme la sentencia que declaró la ilegalidad del cese.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto (f.° 109 a 139).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano dispuso (f.° 33 y 34, cuaderno 5):


PRIMERO: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa Cerro Matoso S.A. al actor S.G.L. (…)


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la empresa Cerro Matoso S.A. al reintegro del actor S.G.L. al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría.


TERCERO: Condenar a la empresa Cerro Matoso S.A. al pago de los salarios incrementados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extraconvencionales, aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo 2016-2018, y las que puedan establecerse en convenciones futuras, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.


CUARTO: Todas las sumas que deban cancelarse, deberán ser indexadas al momento de su pago.


QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría e inclúyanse en ellas la suma correspondiente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como honorarios a favor de la parte demandante, conforme al Acuerdo P AAl6-10554 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, a través de fallo de 4 de diciembre de 2020 la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.° 33 a 57, cuaderno segunda instancia).


El ad quem indicó inicialmente que en el proceso no se discutía que: (i) los trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. permanecieron en huelga entre el 14 de abril de 2015 y el 1.° de mayo de ese mismo año, fecha en la que esta culminó en virtud de un acta de levantamiento del cese de actividades celebrada entre la empresa y la organización sindical; (ii) que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró la ilegalidad del cese y esta Sala de la Corte confirmó tal decisión en providencia de 8 de marzo de 2017; (iii) que el sindicato solicitó la aclaración o adición de la anterior determinación, pero esta Corporación lo negó en auto de 2 de agosto de 2017, notificado mediante anotación de estado de 9 de agosto de 2017, y (iv) que en virtud al proceso disciplinario adelantado contra el trabajador C.M.S. hizo efectivo el despido a partir del 10 de agosto de 2017.


Así, el Tribunal precisó que le correspondía determinar: (i) si el trámite disciplinario, el consecuente despido y su notificación debían realizarse antes de que adquiriera firmeza la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades; (ii) si en efecto estos actos se efectuaron antes de la ejecutoria del fallo y, de ser así, (iii) si la consecuencia de ello es la ineficacia...

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