SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00142-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00142-01 del 05-07-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6430-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00142-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6430-2023

Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00142-01

(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1° de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alirio Mayorga contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados D., L.D. y Fabián Andrés Mayorga Marín.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no dar tramitar su «demanda de exoneración de alimentos».

2. De la querella y anexos allegados, como fundamentos de hecho se extracta que dentro del proceso de fijación de alimentos n° 2011-00398, impetrado por I.M. a favor de sus hijos L.D., F.A. y D.M.M., quienes nacieron «el día 01 de octubre de 1995; 13 de enero del 2000 y 22 de diciembre de 2000», respectivamente, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué tasó cuota alimentaria a cargo del hoy accionante.


Que como «los otrora menores, actualmente son mayores de edad y no se encuentran estudiando, presenté demanda verbal sumaria de exoneración de [alimentos]», la cual, tras su radicación bajo el n° 2023-00031, fue inadmitida por el accionado «mediante auto del 8 de febrero de 2023 (…), argumentando dentro de otros aspectos, que debía presentarse la demanda con apoderado judicial».


Que «subsanó la demanda» afirmando que por tratarse de «un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia no requiere la postulación de abogado», y manifestando «bajo la gravedad del juramento (…) que desconozco el correo electrónico de L.D. y F.A. Mayorga Marín», por lo que sólo se remitió notificación a D., aunque «puede ser el canal válido para surtir las notificaciones [a los otros demandados], por el vínculo de consanguinidad [entre ellos]».


Que de cara a lo anterior, el acusado, con auto del 22 de febrero de 2023, dispuso que «no son de recibo los argumentos presentados [ya que] la demanda de exoneración de cuota alimentaria, no se tramita como proceso verbal sumario por la cuantía, sino por la naturaleza del asunto, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia», y en cuanto al otro aspecto, «que los correos electrónicos son de uso personal [por lo que] si la parte actora desconoce el canal digital para notificar a los demandados, tenía la obligación de remitir por correo certificado el escrito de subsanación de la demanda y los anexos respectivos a los demás demandados».


3. Pretende, que se ordene a la autoridad judicial convocada que «inaplique, deje sin efectos o su equivalente los autos de fecha 8 de febrero de 2023 (…), que inadmitió la demanda de exoneración de alimentos [y] 22 de febrero de 2023, mediante el cual [la] rechazó», y en su lugar, «que reanude los rituales procesales de admisión de la demanda y demás subsiguientes».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Juez Tercera de Familia de Ibagué, informó que «por auto del 8 de febrero se inadmitió [la demanda en cuestión] por los siguientes motivos “i) no presenta la demanda a través de apoderado judicial, para lo cual deberá actuar conforme lo establece el artículo 73 del C.G.P.; ii) respecto a las direcciones de notificación de los demandados, señala que sería la misma física y electrónica aportadas; sin embargo, se evidencia que el correo electrónico que refiere corresponde a la joven D., lo cual no es admisible ya que los correos electrónicos son personales y solo sería válido si existe una declaración expresa de las partes interesadas en que sea ese el medio a tener en cuenta para recibir notificaciones. Luego, debe aportar la dirección electrónica de cada demandado y allegar prueba de haber remitido el escrito de demanda con las subsanaciones del caso y los respectivos anexos a la dirección electrónica de cada uno de ellos y, de manera simultánea al correo del juzgado (inc. 4° Art. 6 Ley 2213 de 2022)”».


Que con auto del 22 de febrero de 2023 no se acogieron los argumentos del demandante, al advertirse respecto del primer punto, «que la demanda de exoneración de alimentos no se tramita como proceso verbal sumario por la cuantía, sino por la naturaleza del asunto, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC734-2019», y que «como lo prevé el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (…), si la parte actora desconoce el canal digital para notificar a los demandados, tenía la obligación de remitir por correo certificado el escrito de subsanación de la y los anexos respectivos a los demás demandados». Añadió que la providencia criticada «quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2023 sin que se interpusiera algún recurso», y, por tanto, la tutela «es improcedente por no haber agotado los medios judiciales disponibles para oponerse oportunamente a lo allí resuelto».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó lo pretendido al aducir que, «la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante auto de 23 de febrero pasado, se acompasa con la normatividad que rige la materia y en ese sentido, independientemente de que se comparta o no el criterio acogido por el juzgador accionado, no estima la Sala que pueda señalarse como arbitraria o contraria a derecho». Por parte del magistrado ponente hubo «adición de voto», en el que, con apoyo en el estatuto adjetivo y textos jurisprudenciales, planteó que, en esta clase de asuntos, tanto para presentar la demanda como para contestarla, «prevalece con notoriedad la informalidad», concluyendo que «la exigencia del apoderado judicial mediante abogado titula, significa a todas luces un grave atento contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».

IMPUGNACIÓN


La interpuso el accionante, señalando que «en cuanto a la primera duda relacionada con la postulación del profesional del derecho, para esta clase de procesos», compartía las consideraciones realizadas por el magistrado ponente en la «adición de voto», mientras que el reproche atinente a «notificaciones», constituía un requisito de forma subsanable.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, al rechazar la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, aduciendo incumplimiento de los requisitos de una demanda.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Según la decantada jurisprudencia, la acción dirigida contra esta clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.


Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).


3. Del caso concreto.


Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala...

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