SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102733 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102733 del 07-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6713-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6713-2023

Radicación n.° 102733

Acta 20


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por OLIVA GÓMEZ BAUTISTA contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a YESENIA VARGAS MANRIQUE, la COMERCIALIZADORA ISALEJO S.A.S., GLORIA MANRIQUE ESTRADA, TULIO ALEXANDER BAUTISTA RODRÍGUEZ, HÉCTOR MARÍN GARCÍA, CLAUDIA MEZA RODRÍGUEZ, a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y PRIMERO y TERCERO PROMISCUOS MUNICIPALES de esa misma localidad y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 2019-00112, objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a no ser discriminada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del extenso escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la promotora adelantó demanda ejecutiva hipotecaria contra G.M.E. con el fin de recaudar la suma de $128.000.000, junto con los respectivos intereses moratorios; sumas representadas en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 17 de noviembre de 2010.


El anterior negocio se originó por la ejecutante como promitente vendedora y por Y.V.M. como promitente compradora respecto del inmueble ubicado en la Calle 22 No. 8-56 de San Gil (Santander); asunto que fue presuntamente garantizado con hipoteca abierta y sin límite de cuantía, solidariamente, por G.M.E., a través de la escritura pública No. 3877 del 15 de diciembre de 2010 de la Notaría Décima de Bucaramanga sobre el predio localizado en la Carrera 15 A No. 107-31 de esa ciudad, con folio de matrícula No. 300-239075.

El 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., de oficio, declaró probada la excepción de «inexistencia de título ejecutivo» razón por la cual denegó las pretensiones. Lo anterior, por cuanto:


Tras hacer amplia referencia y análisis de las pruebas documentales traídas al caso, a lo expuesto por la ejecutada y la ejecutante en sus interrogatorios de parte y a los testimonios recibidos, concluyó que, G.M.E. no es codeudora ni deudora solidaria de la obligación contraída por Y.V.M. y J.A.V.B. con O.G.B. y que si bien, conforme al artículo 2439 del Código Civil es posible garantizar con hipoteca deudas ajenas, no se aportó el título donde aparezca deuda alguna a cargo de los precitados señores V.M. y V.B. que esté garantizada con la hipoteca que constituyó la aquí demandada.


En esa oportunidad, el a quo añadió que:


[N]o queda claro cuál es el importe de la deuda, si ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000) como se dijo en la promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2010 o ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) como se indicó en el cuestionario de la prueba anticipada, respecto del que se declaró confesa ficta a la acá ejecutada G.M.E.; así como tampoco hay claridad en torno a la fecha de exigibilidad de la obligación, porque se mencionó la del 1 de febrero de 2012, pero no se sabe de dónde sale ese dato. Sobre la aludida confesión, destacó que fue infirmada, luego, no puede tenerse plena certeza de ese acto, pues, según el canon 197 del C.G.P., toda confesión ficta admite prueba en contrario. En definitiva, acotó que, no se cumplen los presupuestos necesarios de cara a la existencia de un título que preste mérito coactivo para proseguir con la ejecución.


Inconforme con lo anterior, la parte ejecutante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital, en providencia del 19 de octubre de 2022, notificada por estado al día siguiente, lo confirmó en su integridad.


La petente criticó la determinación de segunda instancia referida en precedencia, por cuanto, a su juicio, el colegiado convocado incurrió «en DEFECTO SUSTANTIVO por falta de aplicación de las siguientes normas: a.-/ Con respecto a los artículos 42, 281 y 328 del CPG» ya que:


[D]esbordó su competencia funcional y asume resolver la sentencia sin limitaciones, al concluir (…) la ausencia (...) exigibilidad de la misma, porque media en la situación fáctica un acuerdo transaccional, que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; de ahí que, sería ese el título con el que G.M.E. debiera perseguir el cobro de lo que se le adeuda por Y.V.M. y Julio Alexander Vargas Bautista, con origen en el tan mencionado contrato de promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2010.”. Basta con entender que la parte DEMANDADA no apeló la sentencia, en donde la Juez de única instancia no negó las pretensiones del MANDAMIENTO DE PAGO por que existía un ACUERDO TRANSACCIONAL sino sobre la supuesta falta de claridad y/o exigibilidad para determinar el monto de lo adeudado: esa no fue la excepción de fondo aceptada.


Así mismo, cuestionó la valoración probatoria que se realizó en el ejecutivo objeto de censura; afirmó que «la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (…), en nada tuvo que ver la señora G.M.E., la deudora hipotecaria en el proceso objeto de esta tutela. (…) a su vez, dicha TRANSACCIÓN (…) versó sobre [otros] PROCESOS JUDICIALES EN CURSO» y, a partir de lo anterior, resaltó que «desde el punto de vista del DERECHO SUSTANCIAL, no había necesidad de determinar en el cuestionario ni los saldos adeudados ni la fecha de vencimiento de las obligaciones, dado que ello meramente (sic) accesorio en cuanto a la obligación afianzada», como quiera que «la claridad de la obligación no se puede encontrar en el interrogatorio de parte, sino en todos los documentos aportados al proceso: CONTRATO DE PROMESA, el mismo DOCUMENTO DE TRANSACCION (sic) y la prueba de los pagos hechos a la obligación principal».


Por último, O.G.B. precisó que «Todas las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución de la PROMESA DE VENTA ameritaban de los operadores judiciales ordinarias (sic) una valoración holística bajo la PERSPECTIVA DE GENERO (sic), que no quiso ver el TRIBUNAL, cuando la jurisprudencia es clara en argumentos para identificar esa necesidad».


En virtud de lo descrito, pidió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada en estados del día 20 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL (…), [y] Como consecuencia (…) proceda a proferir la providencia que en derecho corresponda, haciendo uso de la jurisprudencia reseñada».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se presentó, vía correo electrónico, el 19 de abril de 2023 y mediante auto del 24 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. afirmó que la decisión atacada resultó ser confirmatoria, «luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión; tal y como...

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