SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131475 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131475 del 27-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6408-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131475

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP6408-2023 Radicación n°. 131475 Aprobado según acta n° 117

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante M.Á.B.Z. a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:

«La demandante interpone la acción porque el ejecutor convocado no ha atendido solicitud de “PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS” dentro del radicado 1100131040221199712619”, elevada el 13 de febrero del año que avanza, pues, el ciudadano M.Á.B.Z., en su momento, fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá D.C. a la pena de 24 años de prisión y a la fecha ya ha transcurrido el plazo para aquella decisión; por tal motivo, acude al juez constitucional solicitando ordenar al convocado pronunciarse de fondo frente a su requerimiento.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 9 de mayo de 2023 le informó al apoderado de M.Á.B.Z. que “no es viable acceder a las pretensiones incoadas en sus peticiones, remitidas ante este Estrado Judicial, toda vez que se carece de cualquier competencia, y de igual forma, se desconoce la situación jurídica y actuaciones impartidas en el curso de la vigilancia de la pena que le fue impuesta a su prohijado M.A.B.Z.”

IV. IMPUGNACIÓN

''>5. Fue presentada por el accionante M.Á.B.Z. a través de apoderado, quien expuso que sí es el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a quien le corresponde pronunciarse respecto de la solicitud de > «PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS dentro del radicado 1100131040221199712619», elevada el 13 de febrero de 2023, pues, M.Á.B.Z., al igual que L.A.B.Z. fueron condenados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, sin que en momento alguno se haya decretado la ruptura de la unidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. D. derecho de postulación.

10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[1].

11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En efecto, ''>en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002)>, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

''>13. De ese modo, la solicitud de «PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS dentro del radicado 1100131040221199712619>», elevada el 13 de febrero de 2023, por el apoderado de M.Á.B.Z., no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.

b. D. hecho superado.

14. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos...

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