SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-001-2008-00063-02 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-001-2008-00063-02 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC174-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18001-31-03-001-2008-00063-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC174-2023

Radicación n° 18001-31-03-001-2008-00063-02

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación impetrado por el demandante frente a la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario que aquel promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y personas indeterminadas.


I. ANTECEDENTES


1.- Elkin Anturi Correa acudió a la jurisdicción para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio un predio rural en jurisdicción del municipio de Florencia, comprendido dentro de los linderos especiales que se detallan en la demanda e identificado con la matrícula inmobiliaria 420-0036967.


Reclamó, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el mencionado folio.


2.- En respaldo del petitum narró, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente resumen:


a.-) Desde el 22 de noviembre de 1991 ha poseído de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, el fundo rural localizado en el corregimiento de San Martín, vereda o paraje Santo Domingo, en jurisdicción del municipio de Florencia, kilómetro 6 que de aquel conduce a Morelia, que se identifica con la matrícula inmobiliaria ya mencionada.


b). Ha ejercido actos permanentes de dominio, tales como desmonte de maleza, siembra de diferentes productos, construcción y adecuación de viviendas, conexiones a los servicios de energía y acueducto, construcción y adecuación de cercas, sementera, potreros para actividades agropecuarias, construcción de tanque de almacenamiento de aguas y ha defendido el inmueble de perturbaciones de terceros, todo ello sin reconocer dominio ajeno.


c) La heredad está destinada exclusivamente para su vivienda y la de su familia, explotación agropecuaria, pecuaria y piscícola, ha implantado cultivos de plátano, yuca, arazá, chontaduro, aguacate, palmas de coco, caña entre otros, siembra de pastos de corte, árboles frutales y diferentes productos de pan coger, así como también lo ha reservado para la cría de animales como cerdos, pollos y ganado, siendo el bien su único patrimonio, del cual deriva el sustento personal y familiar.


d) Desde el momento en que entró en posesión del predio, ha transcurrido el término legalmente establecido por el ordenamiento civil para adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio de carácter agrario


3.- La causa así planteada correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que lo admitió el seis de junio de 2008, ordenando la notificación de los convocados (fl. 23, cno. 1).


4.- Notificada la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que, en su mayoría, los hechos de la demanda no le constaban y se opuso a las reclamaciones, argumentando que el demandante ingresó al predio como cuidandero de la empresa propietaria, a la cual se le decretó extinción de dominio, momento a partir del cual la propiedad se radicó en el Estado y, en consecuencia, imprescriptible, sin que en el curso del proceso de extinción se hubiera reconocido a terceros de buena fe, poseedores o tenedores (fls. 56 a 59, cno. 1).


5.- Se verificó el emplazamiento de las personas indeterminadas y notificado su curador ad litem del proveído admisorio, éste permaneció silente en el término de traslado de la demanda (fls. 104 a 107, cno. 1).


6.- Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el 16 de julio de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, al que fue remitido el cartulario, dirimió la instancia denegando la declaración de pertenencia, y ordenando a la convocada pagar a favor del actor $31.000.000 por concepto de mejoras de vivienda, establo y lagos y $14.194.284,80 por las mejoras en cultivos. Adicionalmente, ordenó inscribir el fallo en el folio de matrícula inmobiliaria y condenó a la demandante al pago de las costas del proceso (fls. 202 a 216, cno. 1).


7.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, en sentencia de 18 de febrero de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó las condenas al pago de las mejoras y de las costas del juicio, así como la inscripción del veredicto, y adicionó la orden de cancelar la inscripción de la demanda (fls. 10 a 19, cno. Tribunal).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de precisar que el problema jurídico principal a resolver sería el de determinar si el inmueble objeto de la controversia era prescriptible o si, por el contrario, atendida su naturaleza, correspondía a un bien fiscal no susceptible de ese modo de adquisición del derecho de propiedad, aludió a la normatividad nacional y jurisprudencia relativas a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público.


En esa dirección, citó los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor «la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» y 674 de la codificación civil que, entre las cosas cuyo dominio es de la República, distingue entre los bienes de uso público cuando su utilización «pertenece a todos los habitantes de un territorio» y los denominados «bienes fiscales» que, por lo general, no están destinados para el uso de aquellos, pero ambas categorías están reservadas para el «cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos».1

Respecto del bien raíz cuya adquisición por el modo de la prescripción adquisitiva pretende el convocante, señaló que se trata de un fundo de propiedad de una entidad de derecho público, circunstancia que colocaba en evidencia el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-36967, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, obrante en el plenario, según el cual el titular del derecho real de dominio es la Dirección Nacional de Estupefacientes.


El indicado ente -explicó- se hizo a la propiedad del predio en virtud de la sentencia proferida el 12 de septiembre 1995 por el Juzgado Regional de Medellín, confirmada por la Sala de Decisiones del Tribunal Nacional en fallo de 27 de septiembre de 2002, de lo cual se extrae que es un bien fiscal no destinado al servicio de la comunidad, sino a la utilización de su titular con miras a realizar sus fines.


Por ese sendero, concluyó la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, sin que tuviera cabida alguna de las alegaciones del reclamante, ante la claridad absoluta de la regla de restricción de declaratoria de pertenencia de bienes de propiedad de las entidades de derecho público.


A continuación, indicó que el incumplimiento del atributo de prescriptibilidad del bien pretendido es una falencia que «rompe inexorablemente el requisito esencial de la posesión»2, de ahí que -añadió- no era necesario profundizar en el análisis de los aspectos subjetivos y objetivos de aquella a partir de la valoración de otros medios de prueba recaudados, cuando el fracaso de la acción se imponía por la razón expuesta.


Para finalizar, recabó en la improcedencia de ordenar a la parte demandada al pago de las mejoras levantadas en el inmueble, no sólo porque dicha condena no fue reclamada por el demandante, sino comoquiera que no se trata de una cuestión que concierna al resorte de la acción, de ahí que anunció su revocatoria.


Situación análoga -indicó- se presentaba con la orden de inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, dado que la parte resolutiva de esa determinación «no contiene un acto jurídico que implique modificación alguna a la situación jurídica del bien, conforme lo dispone el art. 4° de la Ley 1579 de 2012».3


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre un único cargo, soportado en la violación directa de la ley sustancial, consagrada en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO ÚNICO


Recriminó el quebranto frontal de las disposiciones legales citadas en la sentencia impugnada, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala, lo que, en definitiva, condujo a la denegación de las pretensiones de la demanda.


Adujo que el ad quem sustentó su decisión en la subregla de la imposibilidad de prescribir el bien descrito en la demanda porque, de acuerdo con las normas que mencionó, esto es, el numeral 4º del artículo 407 del Código Procedimiento Civil, el artículo 63 de la Constitución Política y 674 del Código Civil, el referido inmueble corresponde a un bien fiscal, de donde derivó su imprescriptibilidad, teniendo en cuenta los veredictos proferidos el 12 de septiembre 1995 por el Juzgado Regional de Medellín y 27 de septiembre de 20024 por el Tribunal Nacional, Sala de Decisiones, que lo confirmó.


Le reprochó al sentenciador colegiado que pese a reconocer que el predio ingresó al patrimonio de la demandada -Dirección Nacional de Estupefacientes- con la expedición del pronunciamiento de segunda instancia por el Tribunal Nacional, no realizó una correcta hermenéutica, pues de haberlo hecho, habría considerado que para el momento en que, en teoría, el fundo pasó al patrimonio de la entidad pública, ya estaba consolidado el derecho adquirido por el actor de acceder, mediante usucapión agraria, a la propiedad del inmueble que ha poseído desde el año 1991 de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, cumpliendo el término legal para reclamar la declaración judicial de pertenencia.


Aseveró que, tanto el juzgado...

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