SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92331 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92331 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1506-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92331


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1506-2023

Radicación n.° 92331

Acta 19


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso que en su contra, de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES promovió INÍRIDA GUARNIZO LOZANO. A. diligenciamiento fue integrada LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUPREVISORA S. A.

I. ANTECEDENTES


Inírida G.L. instauró proceso ordinario con el fin de que se reconociera su calidad de trabajadora de la Clínica de los Seguros Sociales [sic] durante el período que transcurrió del 20 de agosto de 1987 al 30 de noviembre de 1994 y, consecuencial a ello, se ordenara a su antiguo empleador situar «los aportes al Sistema de Seguridad Social - En Pensiones desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994, según c[á]lculo actuarial realizado por el Fondo Administrador de Aportes para Pensiones[,] [q]ue para este caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) laboró al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, S.T., de forma ininterrumpida desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994; (ii) su vinculación se materializó en calidad de supernumeraria, nombrada mediante «resolución administrativa» en las instalaciones de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales; (iii) su ingreso mensual equivalía a dos salarios mínimos legales mensuales; (iv) el horario impuesto era de ocho (8) horas diarias, las que eran programadas por su superior; (v) durante el ejercicio de sus funciones siempre cumplió órdenes e instrucciones que le fueron impartidas; (vi) las directrices para el desarrollo de las labores eran extendidas por funcionarios de la institución hospitalaria; (vii) durante el lapso que perduró la relación laboral, no se realizó a su favor, «el reconocimiento y/o pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones»; (viii) el día 24 de noviembre de 2010 elevó reclamación ante el Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Tolima-, donde solicitó el pago del «cálculo actuarial»; (ix) mediante respuestas de 3 de enero de 2011 y 30 de mayo de 2013, el Departamento de Recursos Humanos del precitado instituto negó la petición «tras considerar que si bien el Inciso 5º del Art. 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, había sido declarado inexequible, lo cierto era que tal decisión ten[í]a o tuvo efectos hacia el futuro, o sea posteriores al 19 de agosto de 1998, por tanto este caso en concreto no aplicaba para tal beneficio»; (x) el 27 de febrero de 2015 radicó ante la FIDUPREVISORA [sic] petición a través de la cual solicitó nuevamente el título pensional por el periodo laborado, requerimiento que fue resuelto «mediante oficio del 16 de marzo de 2015, donde [se] informó que el asunto seria remitido al ISS en Liquidación, a fin de darle trámite a la solicitud».


Fiduciaria La Previsora S.A., dada su calidad de agente liquidador del extinto ISS, afirmó no ser la responsable de las peticiones planteadas en la demanda, por lo que solicitó su absolución. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica respecto al reconocimiento de lo pretendido por la demandante y aquel a que denominó como «innominada».


La convocada Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PAR ISS, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como medios exceptivos aquellos que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de contratos de trabajo con Fiduagraria S. A.; responsabilidad limitada en los términos del contrato de fiducia mercantil; prescripción.


Por auto del 2 de mayo de 2016, se aceptó la reforma de la demanda, documento mediante el cual se incluyó como demandada a Colpensiones, entidad que, luego de ser notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos relativos a la presentación de la reclamación administrativa, así como, su respuesta negativa y promovió como excepciones de mérito: Imposibilidad del reconocimiento solicitado, cobro de no lo debido, prescripción, buena fe, «genéricas» y «ultra y extra petita».


En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 6 de marzo de 2018, el juez de primera instancia constató la falta de notificación del otrora Ministerio de la Protección Social, por lo que ordenó su debido enteramiento. Esta entidad -hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social-, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle ningún hecho. Planteó como medios de defensa: «Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación de cancelar perjuicios; solidaridad condicionada de las codemandadas».

La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, además, de indicar que no le constaban los hechos planteados por la actora. Propuso como excepciones de mérito: «carencia absoluta de causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción» y, la «innominada».


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 28 de febrero de 2020, declaró como «responsable para efectos pensionales del tiempo servido por la parte demandante en el extinto Seguro Social como supernumeraria entre el 20 de agosto de 1987 y el 30 de noviembre de 1994» a la entidad UGPP. Condenó al pago y reconocimiento de una pensión a cargo de Colpensiones. Absolvió al Ministerio de Salud, Fiduagraria S.A. y F.S.; costas a cargo de Colpensiones.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la UGPP, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primer grado para, en su lugar, disponer que la entidad responsable de atender la condena impuesta con relación al pago de aportes era el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - ISS y no la UGPP, como había sido considerado por la primera instancia.


Para llegar a tal conclusión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, inició por plantear los problemas jurídicos que habría de resolver, a saber: si existía la acreditación del tiempo servido, el que anotó como «desde el 20 de agosto de 1987 al 30 de noviembre de 2014 [sic]”; si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y si era la UGPP la encargada de responder por los aportes pensionales que se causaron en tal periodo.


Sobre el aspecto puntual en discusión, precisó que sería la entidad Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, aquella responsable del pago de la condena impuesta por la primera instancia. En sus palabras:


[E]l entonces Instituto de Seguros Sociales, fue[sic] ordenado liquidar, mediante el Decreto 2013 de 2012, liquidación que se extendió́ hasta el 31 de diciembre de 2014, según decreto 652 del mismo año.

Que, ante su desaparición como persona jurídica, se dispuso la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR-ISS, y para el manejo de los recursos pertinentes, se celebró́ contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 (fl. 251) con Fiduagraria, en el que se estableció́ como objeto, entre otro, la atención de las obligaciones a cargo del extinguido ISS.



Tal como lo señaló́ la UGPP en su recurso, el Decreto 2013 de 2012, en su artículo 28, lo que se trasladó́ a cargo de esta de entidad, respecto del ISS, fueron los derechos pensionales reconocidos por este último, en calidad de empleador, más exactamente, las pensiones reconocidas en tal calidad a sus trabajadores. (negrilla fuera de texto)



El citado artículo 28, reza:



Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será́ la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.



La misma entidad estará́ facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.”



Con este marco conceptual, consintió en que, si la orden extendida por la primera instancia era la obligación de pago de unos aportes a pensión, la entidad con legitimidad por pasiva era el «PAR ISS» administrado por Fiduagraria S. A. y no la UGPP. En sus palabras:


PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué́ - Tolima, en el proceso ordinario promovido por INIRIDA GUARNIZO LOZANO contra COLPENSIONES y OTROS, y en su lugar, se dispone:

ABSOLVER de toda condena a la UGPP y condenar al PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA SA, al pago del bono pensional con su cálculo actuarial...

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