SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90122 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90122 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1614-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90122


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL1614-2023

Radicación n. ° 90122

Acta 18


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que JULIO C.E.Q. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra Ecopetrol S.A, con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el «21 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2010»; asimismo, que le era aplicable el régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 con fundamento en el numeral 1. º del artículo 98 ibidem.


En consecuencia, pidió que se condene al pago de tal auxilio bajo el régimen tradicional de retroactividad a partir del 28 de junio de 1993, debidamente indexado y hasta la fecha de pago, la sanción moratoria y la reliquidación de la pensión de la jubilación teniendo en cuenta la incidencia salarial de dicho emolumento, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la accionada desde el 21 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2010 a través de dos modalidades contractuales, así:


Término fijo

Desde

Hasta


21/02/1988

20/05/1989

23/05/1989

22/05/1990

11/06/1990

10/06/1991

11/06/1991

23/06/1992

24/06/1992

23/06/1993

28/06/1993

27/06/1994

28/06/1994

17/10/1994

Término indefinido

15/07/1994

«reconocido retroactivamente desde el 28/06/1993» en adelante.


Señaló que partir del 15 de julio de 1994 se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido; pero, que fue reconocido retroactivamente desde el 28 de junio de 1993; que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 entró en vigor a partir del 1. º de enero de 1991 data para la cual el demandante estaba vinculado a la accionada y podía acogerse al régimen especial de cesantías consagrado en tal disposición o continuar en el anterior.


Agregó que, pese a que nunca autorizó mediante comunicación escrita dicha selección, el «1.º de enero de 1991» la convocada dejó de pagarle la retroactividad de las cesantías causadas desde el «21 de febrero de 1988» de manera arbitraria. Por ello, en 1995 elevó petición ante el comité de reclamos, sin embargo, su caso se archivó por no encontrarse sindicalizado debido al «ascenso de nómina convencional a directiva a partir de julio de 1998».


Resaltó que con comunicación CRB -047-10 de 19 de febrero de 2009, el comité de reclamos Ecopetrol – USO lo excluyó del expediente y archivó el caso de varios trabajadores que solicitaban la liquidación y pago retroactividad de cesantías con incidencia salarial, dado que «no estaban sindicalizados».


Acotó que en forma reiterada ha solicitado a Ecopetrol S.A. el pago retroactivo de tal emolumento; no obstante, se ha desestimado por considerar que el último contrato de trabajo fue suscrito el «28 de junio de 1993», y, con ello, se acogió automáticamente al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.


Afirmó que a través de comunicación n.º 2-2010-088-6117 de 23 de septiembre de 2010, la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional teniendo como fecha de ingreso el «21 de febrero de 1998 [sic]» sin contabilizar la retroactividad de sus cesantías; que a la data de retiro -30 de julio de 2010- devengaba un salario equivalente a $2.100.000. Agregó que, a algunos trabajadores que se hallaban en iguales circunstancias les fue reconocido el pago pretendido a través de laudo arbitral y, que el 20 de junio de 2013 agotó la reclamación del derecho la cual fue despachada desfavorablemente el 2 de agosto de la misma anualidad (f.os 1 a 9 del c. del Juzgado).


Al contestar el escrito inicial, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó las modalidades contractuales suscritas; pero, desde el «27 de octubre de 1987», el contrato suscrito a partir del 15 de julio de 1994, la fecha de entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el salario devengado, la reclamación del derecho y su respuesta negativa; de los demás expresó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que el actor laboró para la accionada a través de varios contratos a término fijo; no obstante, resaltó que para el 1. º de enero de 1991 estaba vinculado con un contrato de trabajo a término fijo, por lo cual el régimen de cesantías solo fue aplicable hasta su fenecimiento, y al suscribir uno nuevo en vigencia de Ley 50 de 1990, debía dar plena aplicación a la nueva regulación del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta además que las vinculaciones a término fijo culminaron por vencimiento del plazo contractual previsto.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 40 a 44 del c. del Juzgado).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demanda [sic] y en consecuencia ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante […], por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante […]


TERCERO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, mediante la sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado (f.os 278 a 282 del c. del Tribunal).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si existió un solo contrato de trabajo entre el «21 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2010», en caso afirmativo, si el actor tenía derecho al pago retroactivo del auxilio de cesantías y a la reliquidación de la pensión de jubilación y, por último, si operó el fenómeno prescriptivo.


Para ello, comenzó por referir que le asistía razón al juez de primer grado en cuanto consideró que el extremo inicial de la relación laboral difiere del alegado en la demanda, toda vez que se aportó al plenario copia de los contratos de trabajo suscritos con Ecopetrol S.A. en los que se evidencia que el extremo inicial se generó el 27 de octubre de 1987 con vigencia de 6 meses hasta el 26 de abril, así:


Desde

Hasta

Cargo

Interrupción

Tipo de contrato

Liquidado

27/10/1987-

26/04/1988

Mensajero de vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de J.G. (f.º 171)

N/A

Término fijo 6 meses

Sí (f.º 204)

9/05/1988

8/11/1988

Mensajero de vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de J.G. (f.º 174)

12 días

Término fijo 6 meses

Sí (f.º 205)

27/12/1988

15/01/1989

Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 177)

48 días

Duración ocasional o transitoria por remplazo (20 días)

Prorrogado

16/01/1989

15/02/1989

Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 180)

0

Prórroga Término fijo

Prorrogado

16/02/1989

15/05/1989

Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 182)

0

Prórroga Término fijo

Sí (f.º 206)

23/05/1989

22/05/1990

Mensajero en la dirección de relaciones en la comunidad (f.º 182)

7 días

Término fijo de 1 año

Sí (f.º 248)

11/06/1990

10/06/1991

Mensajero en la dirección de relaciones en la comunidad (f.º 186)

18 días

Término fijo de 1 año


Por lo anterior, determinó que, dado que en la tercera vinculación se originó una interrupción de «48 días» que estuvo vigente hasta el 15 de enero de 1989 (f.º 177 del c. del Juzgado) y, además, se dio un cambio de función en cuanto a la dependencia, es imposible estimar que se trató de la continuación de los contratos suscritos con anterioridad, los que -afirmó- se verificaron, según su contenido, para reemplazar a J.G. como mensajero de la vicepresidencia de operaciones asociadas, relación que, además, se prorrogó entre el 16 de enero de 1989 y el 15 de febrero del mismo año (f.º180 del c. del Juzgado) y una segunda oportunidad entre el 16 de febrero de 1989 y el 15 de mayo de la misma calenda (f.º 182 del c. del Juzgado) ambos liquidados.


Destacó que, si bien en la primera etapa de vinculación laboral el actor ocupó el cargo de mensajero en diversas dependencias, tales como: (i) en la vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de J.G.; (ii) mensajero en SAD, y (iii) mensajero en la dirección de...

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