SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130523 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130523 del 16-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5624-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130523


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP5624-2023

Radicación N°. 130523

Aprobado según acta n° 93


Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



I.I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO R.G. a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal radicado con número 76001-31030-11-2021-00096-00.


2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en referencia.



II. HECHOS


3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


«(…) el accionante incoó proceso verbal de cumplimiento de contrato en contra de M.S.D., con el fin de que de manera principal, se ordenara al convocado a: i) suscribir la escritura pública por medio de la cual éste recibiera de aquel el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ii) pagar al Banco Itaú el gravamen hipotecario que pesa sobre ese fundo; iii) cancelar la hipoteca que grava el predio ubicado en Santander de Quilichao e identificado con la matrícula inmobiliaria 132- 56018401 de la Oficina de Registro de Instruments Públicos-entregado vía permuta a título de pago parcial-; iv) desenglobar éste lote de terreno del predio de mayor extensión del que hacía parte.


De forma subsidiaria, pidió; i) declarar la resolución de la promesa de permuta mencionada, por incumplimiento de Marcelo Serrano Delgado y, como consecuencia, ordenar a este a restituir al demandante el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con los frutos civiles producidos a razón de $5.000.000,oo mensuales para un total de $135’000.000,oo, que debería compensar con los dineros que el peticionario devolvería al demandado en cuantía de $650.000.000,oo como precio parcial recibido (en dinero efectivo y mediante la entrega de un lote de terreno a su vez enajenado por el demandante a terceras personas) con intereses civiles al 6% anual.


Como pretensiones de condena, en todos los eventos anteriores, solicitó conminar al enjuiciado a pagar al accionante $105.000.000,oo, por concepto de cláusula penal pactada en la promesa de permuta, equivalente al 10% del valor del inmueble prometido, y los daños morales sufridos por el promotor equivalentes a 100 SMMLV, esto fue, $90.852.600,oo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301120210009600.


El 27 de octubre de 2021, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado, el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que confirmó la sentencia impugnada, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.


El 16 de mayo de esa mima (sic) anualidad, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario, al considerar que no se cumplió con la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación, proveído que mantuvo incólume tras desatar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, entre otras cosas, al considerar que el interés para recurrir en casación, en ese caso, estaba determinado por el valor de la pretensión que materializaría el cumplimiento del contrato en la forma en que fue deprecada, esto fue, la satisfacción de la obligación hipotecaria a favor del Banco Itaú, más no por el valor del predio hipotecado, porque no correspondía a una ganancia dejada de percibir por el recurrente, y concedió el recurso de queja, formulado de manera subsidiaria al de reposición.


El 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de queja resolvió declarar bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de esa misma anualidad.


El accionante discrepó de la anterior determinación, pues en su criterio, con ella se cerraron todos los mecanismos de defensa que podía ejercitar para la defensa de sus derechos conculcados.


Luego de citar un aparte del proveído CSJ AC4179- 2017, respecto el cual aseguró que fue inserto en la decisión proferida al interior del proceso «11-001-02-03-000-2021- 00269-00», sostuvo que «el valor del objeto del contrato que permutó el demandante, al momento de la sentencia de segunda instancia, superaba los mil salarios mínimos legales mensuales, en tanto que el bien, avaluado en 1.050 millones ya estaba fijando la cuantía suficiente para recurrir extraordinariamente», máxime que en el expediente existían varios elementos de juicio para la «valuación» del predio, con los cuales se podía determinar la cuantía suficiente para la procedencia del recurso de casación, desconociendo la Sala de Casación Civil su propio precedente horizontal –CSJ AC5347-2019-.


Por otra parte, alegó que el Tribunal al proferir la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues solamente podía resolverse sobre lo que «eran los reparos al recurso de apelación y, en interpretación incorrecta, las figuras de litisconsorcio necesario y facultativo».


Indicó que, el juez de segundo grado incurrió en error de interpretación de las normas procesales y las sustanciales, asunto que debió ser motivo de la demanda de casación, porque, «en los contratos el elemento personal se forma con quienes tienen la calidad de contratantes, en este caso: MAURICIO RAMIREZ (sic) GIRALDO y M.S.D., máxime que «el objeto del contrato [...] negociado por el permutante M.S. no afecta[ba] el contrato: De ahí que, si para el Tribunal no podía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda “bajo la solución del mutuo disenso señalada en precedencia pues el cumplimiento de las restituciones a ordenarse pendería de la voluntad de terceros” es una interpretación incorrecta, porque de lo que se trata es o de cumplimiento o de resolución; la restitución es la consecuencia. Así las cosas, se vulner[ó] el derecho al debido proceso, dado que, como garantía del acceso a la justicia, sí era posible que al proceso comparecieran quienes detentan la tenencia del objeto del contrato pero como litisconsortes cuasinecesarios».


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dispusiera la concesión del «recurso de casación y la consiguiente admisión del recurso para efectos de sustentar la demanda de casación». Subsidiariamente, pidió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Cali que emitiera una nueva providencia, que no vulnerara sus derechos fundamentales.»


II.III EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, las determinaciones adoptadas por la Sala Homóloga Civil y el Tribunal Superior de Cali en su Sala Civil, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, pues se sustentaron en las normas que rigen la materia.


4.1. La decisión adoptada el 23 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual declaró bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2023:


-. No se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.


-. Concluyó la Sala de Casación Civil que acertó el juzgador de segunda instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés del demandante para acceder a este debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado, requisito que no se cumplió en ese caso.


-. Expuso que, para determinar el interés para recurrir en casación en controversias contractuales, siempre debía partirse del valor plasmado en el acuerdo de voluntades o del costo del bien objeto del mismo.

4.2. El Tribunal Superior de Cali en su Sala Civil el 22 de marzo de 2022 en la sentencia de segunda instancia realizó un análisis del caso conforme a la ley y a la jurisprudencia. En tal sentido las «decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es...

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