AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01130-00 del 30-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162411

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01130-00 del 30-06-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01130-00
Fecha30 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4179-2017

AC4179-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01130-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve el Despacho lo concerniente al recurso de queja frente al auto de 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de octubre, dentro del proceso ordinario instaurado por C.d.S.B. de Dada, contra E.B.R. y la Sociedad Unión Fuerza S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó, primordialmente, declarar absolutamente nulo el contrato de compraventa solemnizado mediante Escritura Pública Nº 1006 otorgada el 23 de abril de 2012 en la Notaría 2ª del Círculo de Montería, por medio de la cual, sin su consentimiento como titular del derecho de dominio del bien inmueble denominado «Santa María» o «El Respaldo» ubicado en el municipio de Ciénega de Oro (Córdoba), E.B.R. transfirió la nuda propiedad del mismo a la empresa Unión Fuerza S.A.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante fallo de 10 de marzo de 2016 acogió las súplicas de la demanda, declarando la nulidad peticionada. Así mismo, ordenó la cancelación, tanto del aludido instrumento público, como de la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 143-8685 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté.

3. El Tribunal Superior de la capital del departamento de Córdoba, al desatar la apelación propuesta por el extremo demandado, con sentencia de 18 de octubre de 2016, confirmó la de primer grado.

4. Los convocados formularon recurso extraordinario de casación frente al señalado pronunciamiento y la Corporación ad quem, con auto del 23 de marzo de 2017 denegó su concesión, por no hallar satisfecho el requisito relacionado con la cuantía del interés para recurrir.

El Tribunal, en respaldo de su decisión, tuvo en cuenta el valor del acto jurídico indicado en la Escritura Pública de venta, esto es, la suma de $228.000.000,oo y su respectiva actualización, desde el 23 de abril de 2012, momento de su suscripción, hasta la fecha de la sentencia, lo cual arrojó un total de $272.760.514,50, estimando que ese monto resultaba inferior a $689.455.000,oo, equivalentes a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de emisión del fallo, según lo exigido por la ley.

5. Esta última decisión fue impugnada en reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.

Para los impugnantes, al acogerse el valor de la venta indicado en la escritura cuya nulidad se pregona, el Tribunal se equivocó, pues desconoció que en el acápite de cuantía del libelo genitor se indicó el monto de $800.000.000,oo, razón por la cual, esa suma es la que debe tenerse en cuenta porque, según lo ha señalado la Corte, «cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, [la cuantía del interés para recurrir en casación], ‘se determinará a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’».

6. El ad quem, negó la reposición fundado en que «el interés económico para los recurrentes se traduce en el valor del inmueble, pues el debate hace referencia a disolver un contrato de enajenación de inmuebles», razón por la cual, al no existir un dictamen pericial «le es dable al Tribunal acudir al precio de ese bien que en dicho contrato se pactó e indexarlo a la fecha de la sentencia de segunda instancia», pues además, «la cuantía del proceso -no de la pretensión- la afirmó la parte actora más no los demandados» y el fallo no le fue adverso a aquella.

7. El respectivo escrito se mantuvo en la Secretaría de esta Corporación por el término de 3 días, para los efectos previstos en el penúltimo inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, sin que la parte contraria efectuara pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente debe señalarse que como la impugnación extraordinaria se propuso en vigencia del Código General del Proceso, esta será la normativa aplicable, según las reglas de transición previstas en sus artículos 624 y 625, numeral 5º.

2. De otra parte, ha de precisarse que compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3º y 35 del Código General del Proceso.

3. Ahora, en cuanto atañe al recurso de casación, conviene anotar que en razón de la naturaleza extraordinaria y restringida, su procedencia ha sido condicionada a la satisfacción de varios requisitos, expresamente establecidos en la ley, dentro de ellos, el concerniente al «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil; esto, por estar involucrados derechos personalísimos irrenunciables y carentes de un componente económico, exclusión igualmente extendida a las acciones de grupo.

Así lo establece el artículo 338 del aludido estatuto, según el cual, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por su parte, el precepto 339 ibídem, prevé que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

4. Como puede verse, las precitadas disposiciones son claras en señalar que cuando sea necesario fijar el quantum del agravio derivado del fallo, en principio, debe acudirse a los elementos de juicio obrantes en el proceso, a partir de los cuales sea factible establecerse realmente, el interés pecuniario actual. Si no existen esos medios de persuasión o ellos contienen una valoración desactualizada y en últimas, no satisface al recurrente, el artículo 339 ibídem faculta a éste para «aportar un dictamen pericial si lo considera necesario».

5. Lo antes expuesto pone de presente que, actualmente, para establecer la extensión del referido interés, se cuenta con un...

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