SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86966 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86966 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1406-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1406-2023

Radicación n.° 86966

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLORALBA SÁNCHEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2019, en el proceso que en su contra instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, integrado por la SOCIEDAD FIDUACIARIA POPULAR S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A-.


  1. ANTECEDENTES


Los integrantes del PAR Telecom, Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. pidieron que F.S.P. fuera condenada a reintegrarles $105.534.401, en cumplimiento de la sentencia CC SU377-2014, que revocó los fallos de tutela que habían ordenado incluirla en el plan de pensión anticipada. Solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de revisión hasta el pago efectivo.


Informaron que la demandada fue trabajadora oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y, en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 del 2003, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que pagó salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y las indemnizaciones causadas, y quedó «a paz y salvo por todo concepto».


Relataron que la ex trabajadora entabló acción de tutela por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por no incluirla en el «ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada realizado en ese entonces por la extinta Telecom». El juez de tutela concedió el amparo y ordenó el pago de la mesada pensional actualizada y el retroactivo hasta la inclusión en nómina de pensionados. Para cumplir, el PAR Telecom sufragó $105.534.401 a título de mesadas y «demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha de su desvinculación real». La decisión fue confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel.


Narraron que mediante sentencia CC SU377-2014, los fallos de tutela fueron revocados, de suerte que los pagos efectuados quedaron sin soporte jurídico, de donde surge el derecho y la obligación de obtener su restitución (fls.41 a 50).


Floralba Sánchez Pérez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y/o ausencia de mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de enriquecimiento ilícito y prescripción.


Aceptó haber laborado para la extinta Telecom como trabajadora oficial, pero negó que hubiera salido como consecuencia de la expedición de los decretos proferidos en 2003, en tanto su relación con la que fuera estatal de las comunicaciones se extendió hasta el 31 de enero de 2006.


Negó que hubiera recibido la suma de $105.534.401, en tanto solo le consignaron $15.595.944 por «los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010». Aseguró que $89.938.457 no fueron pagados pero, en todo caso, el pago se hizo a su abogada, según consta en el oficio «1.458 de 15 de diciembre de 2014», emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel.


Aclaró que si bien, la sentencia CC SU377-2014 revocó la decisión de tutela, «no surge de facto el derecho para el PAR TELECOM de obtener la restitución de los dineros pagados a mi mandante, pues no se ordenó por la Corte Constitucional en su pronunciamiento el reintegro de los dineros pagados», que fue la suma de $15.595.944, recibidos de buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR- QUIEN ACTÚA A TRAVÉS DE SU ADMINISTRADOR Y VOCERO FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR SA integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, tiene derecho a que la señora F.S.P., reembolse la suma recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable y revocada por la Corte Constitucional, conforme lo indicado en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción planteada por la pasiva, según lo motivado.


TERCERO: CONDENAR a la demandada F.S.P., a pagar a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR QUIEN ACTUA A TRAVES DE SU ADMINISTRADOR Y VOCERO FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, la suma de $105.534.401, de conformidad con lo expuesto en la motiva.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos solicitados en su contra por la parte actora.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a la impugnante. Limitó el problema jurídico a dilucidar si procedía la devolución de los dineros recibidos, en cumplimiento de órdenes de tutela.


Anticipó la confirmación de la condena de primer grado, dados los efectos jurídicos de la revisión del fallo de tutela por la Corte Constitucional. Explicó que, una vez revertidas las decisiones de amparo, el juez constitucional ordenó la devolución de lo pagado, dada la ausencia de «buena fe de la demandada».

Estimó indiscutible que en las decisiones de tutela, los juzgados promiscuo municipal y promiscuo del circuito de Ayapel ordenaron al PAR Telecom, que ofreciera a la accionante el «plan de pensión anticipada en los mismos términos en que realizó el ofrecimiento a los demás empleados de excepción que a 31 de diciembre del año 2003» cumplieran requisitos. Así mismo, que para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, la señora Sánchez Pérez fue incluida en el plan de pensión anticipada y se le reconoció un retroactivo de $105.534.401; ni que mediante sentencia CC SU337-2014, se infirmaron aquellos pronunciamientos y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de amparo.


Destacó que según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, «constituye un efecto natural e intrínseco de la revocatoria de la decisión en sentencias de revisión, que las actuaciones de instancia deban (de) adecuarse a lo allí resuelto». Por ello, si la situación debía volver al estado inicial, la actora debía reintegrar los beneficios que recibió en cumplimiento de los fallos de tutela, pues habían perdido legitimidad por la invalidación de estas decisiones.


Estimó que examinado el comportamiento de la señora F.S. se descubría la ausencia de un actuar recto, pues desde el comienzo rechazó el plan anticipado de retiro que la entidad le ofreció en 2003 (fl.98); en 2004, demandó al PAR Telecom, pero no reclamó el beneficio del plan y, solo pasados 6 años, acude a una acción de tutela en un lugar distinto al de su residencia, tal cual lo advirtió la Corte en la sentencia de revisión.


Consideró que la ex trabajadora, «lo que hizo fue utilizar una vía que desde un principio no era idónea ni eficaz para obtener la pretensión que debió plantear ante el juez natural». Enseguida, discurrió:



F. que estas apreciaciones no pasaron desapercibidas para la Corte Constitucional, quien al pronunciarse al respecto del factor de competencia, refirió entre otros el expediente T – 2476358 (sic) que incluyó el caso de la demandante y otros accionantes y en el numeral 178 dijo: “Por lo anterior no significa que resulte indiferente para esta Corte un patrón inusual que se advierte en la presentación de algunos tutelas que provocan este proceso, la Sala observa que se repiten circunstancias que singularmente pueden parecer comunes, pero que vistas en conjunto son poco sólidas, varias personas que trabajan en un sitio del país donde se puede presumir que vivían sin explicación, deciden otorgar poder en ese u otro lugar para que se interpongan tutelas a su nombre en otras partes distintas, incluso alejada de la de su sitio de prestación del servicio, aunque interpone tutela mediante apoderado, ni el poderdante ni el abogado dan cuenta cuál es el nexo con el municipio donde instauran las demandas de tutela”


Dice que la Corte Constitucional está obligada a presumir la buena fe de los sujetos que intervinieron en los expedientes citados en calidad de jueces y apoderados y partes, pero al mismo tiempo está en el deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, dentro de cuyos preceptos está el deber de toda persona de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de Justicia, en vista de ello, la Corte en estos casos teniendo en cuenta que se violentaron la competencia en materia de tutela, dispuso entonces la compulsa de copias a la Fiscalía general de la nación y al Consejo Superior de la judicatura.


Entonces, para la corporación no cabe duda que por el lugar de residencia del demandante y el lugar donde interpuso la tutela, el espacio de tiempo que se demoró, la forma en que todos los elementos que rodearon esas tutelas nos indican que no hubo un obrar correcto, honesto; tal actitud para esta corporación es reprochable frente a la conducta de la demandada.


No es dable entonces como hoy lo pretende la recurrente decir que su actuar fue de buena fe, se itera, no se explica la Sala como tampoco lo hizo la Corte, ¿por qué instauró la acción constitucional en un lugar distinto a su residencia 6 años después de haber salido de Telecom y habiendo tenido la oportunidad de elevar dicha pretensión por la vía ordinaria en el mismo proceso que ya venía instaurando o que había instaurado con radicado 1005 2004?


En consecuencia, descartó la presencia de un comportamiento ceñido al postulado de la buena fe.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En 2 cargos, que merecieron...

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