SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102683 del 07-06-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL6648-2023 |
Fecha | 07 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 102683 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL6648-2023
Radicación n.°102683
Acta 20
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación presentada por GABRIEL BATISTA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001310500320190032000.
- ANTECEDENTES
El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado.
Para sustentar su petición de amparo informó que al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2019 00320, promovido por el accionante contra C.L.P., Coomeva EPS, Positiva ARL, Protección S.A., M.S. y Colpensiones.
Que el 24 de enero de 2023 presentó ante el juzgado accionado un memorial en el que solicitó el cambio de fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS al considerar que «no fue programada» dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 77 ibidem.
Mencionó que, siendo 27 de abril de 2023, data en que interpuso la petición de salvaguarda y «después de haber transcurrido más del término señalado en [la] norma» la autoridad judicial impetrada no había resuelto su petición en los términos que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Aseguró que «se encuentra en una situación de salud y económica precaria» y que su calidad de vida se ha desmejorado.
Con base en lo expuesto, el convocante solicitó lo siguiente:
Se solicita respetuosamente trámite al memorial presentado solicitando cambio de fecha de audiencia por haber transcurrido el término para su realización.
Mediante auto de 27 de abril de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe del proceso de marras y confirmó que el 24 de enero de 2023 recibió la petición del accionante, pero dijo que ésta contiene una solicitud «que a todas luces no es posible acceder», pues la fecha en la que se programó la audiencia es consecuencia de «la evidente congestión de procesos […] por lo que se ha venido dando prelación a los procesos más antiguos […]» y que si bien, tal fecha «rebasa» el término legal de tres (3) meses establecido en el artículo 77 del CPTSS, «se le asignó una fecha que, para el mes de enero de 2023, en que se profirió el auto que la designó, se encontraba disponible y respetando los turnos que lleva el despacho.».
Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, al considerar que la petición la presentó el actor en el marco de un trámite procesal, es decir, no aplicaba el término legal de respuesta dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Reforzó su postura en lo adoctrinado por esta Sala en providencia STL16123-2022.
La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Positiva ARL, Colpensiones y Coomeva EPS solicitaron su desvinculación, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentaron que el actor no reprochó en su contra actuar u omisión vulneratorio de sus derechos fundamentales.
Marval S.A.S. alegó la «inexistencia de [un] vínculo jurídico de naturaleza laboral» con el promotor, de manera que, en su criterio, la acción de tutela es improcedente por «ausencia de causa».
Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por considerar que el juzgado accionado no tuvo que resolver la petición del accionante dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, como quiera que la solicitud se formuló dentro del marco de una gestión judicial y no administrativa.
Adicionalmente, dispuso que la programación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS en fecha posterior al plazo, no resultaba lesiva de los derechos fundamentales del actor, puesto que tal programación obedeció a una determinación razonable del juzgado impetrado, consecuencia del «gran número de procesos activos a la fecha».
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que...
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