SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02419-00 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02419-00 del 05-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6588-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02419-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6588-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró G. Stella Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas a la igualdad y al debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene a ésta «se revoque en su totalidad el auto interlocutorio 072 del 15 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió: “Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 25 de enero de la cursante anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín (…)» y en consecuencia «se le dé trámite legal al auto interlocutorio No. 058 de 2023, fechado 28 de febrero [con que se admitió la alzada]», o en su defecto se le dé trámite al recurso de súplica que la Colegiatura tramitó como reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. La aquí accionante promovió proceso verbal para nulidad de testamento contra L.A.V.B., J.I. y Á.P.B.M. y heredero indeterminados de E.E. y O. de J.B.R., que se declaró impróspero con sentencia del 25 de enero del presente año del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, decisión que apeló el extremo demandante.


2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 28 de febrero del mismo año, admitió la alzada y especificó que «al presente recurso se le dará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».


2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 15 de marzo siguiente, se declaró desierta la apelación, determinación que la aquí actora censuró en «súplica», medio de impugnación que en auto del día 29 del mismo mes la Magistrada sustanciadora decidió tramitarlo como reposición, y finalmente lo desechó con auto del 2 de mayo posterior, tras considerar que el escrito presentado ante el juzgador de primera instancia, si bien podía suplir el exigido ante el superior, en este caso no consistía en una auténtica sustentación de la alzada.


2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que sustentó la alzada con el escrito que para tal propósito presentó ante el juzgado de primera instancia, sin que pueda exigírsele una «sustentación de una manera extraordinariamente jurídica (sic), o de determinada manera, solo se pide que se expresen los motivos o razones que le permiten no compartir la decisión».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó atenerse a las consideraciones que plasmó en proveído de 2 de mayo del año que avanza, con que no repuso el auto de 15 de marzo anterior, que a su vez declaró desierta la apelación contra la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, sin que la acción de tutela sea un mecanismo para el reestudio de tales decisiones.


2. L.A. de F.V.B., demandada dentro del proceso cuestionado, resaltó por intermedio de apoderado judicial la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y para debates de índole legal, que fue definido dentro del juicio.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado adecuadamente el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.


3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo o procedimental en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al considerar que la sustentación presentada ante el a quo no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal, por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en el término para sustentar que se concedió en segunda instancia, declaró desierta la alzada.


3.1.1. En el auto de 15 de marzo de 2023 el Tribunal convocado constató que la apelante guardó silencio en el término concedido para sustentar la alzada, por lo cual, si bien señaló que «en situaciones análogas ha tenido por sustentada la apelación desde la primera instancia», en este caso el escrito presentado para tal propósito ante el juzgador a quo, contenía argumentos que,


[L]ejos están de contener una verdadera sustentación. Por el contrario, se erigen simplemente como reparos enunciativos en contra de la sentencia de primera instancia, pues se hallan desprovistos de carga argumentativa que debe imperar en la parte que considera que una providencia lesiona el ordenamiento jurídico y que, por tal razón, fue desacertada. Todo porque no envuelven una manifestación de inconformidad con lo decidido por el juez a quo en un punto concreto de su argumentación, exigencia imperativa, porque determina no sólo el ámbito al que el impugnante debe circunscribirse para sustentar la impugnación, sino también, el de la competencia del superior al decidirla, como claramente se desprende de la segunda de las disposiciones transcritas inicialmente y del canon 328 inciso 1º del Estatuto Procesal General.


Sobre la finalidad del recurso de apelación y la obligatoriedad de la sustentación del mismo, expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente:


La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. -Negrita del Despacho-.


Conforme a lo expuesto, como la quejosa, con su actuar confundió la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación, la que no llevó a efecto en primera instancia y tampoco en el término que le concede el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso de apelación, se declarará desierto el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 25 de enero de la cursante anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de nulidad de testamento iniciado por G. Stella Bedoya Madrid, en contra de L.A.V.B., José Iván y Á.P.B.M. y los herederos indeterminados de las señora E.E. y O. de Jesús Bedoya Rodríguez. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación...

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