SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130206 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130206 del 09-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5967-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130206



FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5967-2023 Radicación n°. 130206 Aprobado según acta nº 87



Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JAIME LISANDRO LEYVA ESPINOSA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de marzo del 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 366 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, al interior del proceso penal No. 110016000050201930643 que se sigue en su contra por el delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo y falsedad material en documento privado.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION


2. J.L.L.E. inició un proceso ejecutivo singular en contra de Á.Q.T., cuyo objeto era el cobro de unas obligaciones crediticias contenidas en unas letras de cambio, por lo que en sentencia del 25 de mayo de 2017 el Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá falló a favor y ordeno la ejecución del pago de las sumas dinerarias.


2.1. El expediente fue asignado al Juzgado 5 de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que realizara lo dispuesto por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, el demandado interpuso incidente de nulidad de la actuación por una supuesta indebida notificación, pretensión que fue negada en primera instancia y en segunda por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


2.2. Posteriormente Á.Q.T., inicio un proceso verbal de mayor cuantía de tipo declarativo, buscando que se declarara el abuso del derecho a litigar, alegó la falsedad de los títulos valores, por medio del cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 6 de abril del 2021 denegó las pretensiones por no probar que los documentos cuestionados fueran falsos, decisión que fue objeto de apelación y confirmado el 6 de agosto de ese año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Álvaro Quintero Torres acudió a la jurisdicción penal e instauro denuncia en contra de LEYVA ESPINOSA por la supuesta falsificación de letras de cambio. La asignación de la investigación le correspondió a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe pública y Orden Económico, la cual procedió a archivar el caso por atipicidad de la conducta.


2.4. Para el tutelante, La Fiscalía 366 de la Unidad de Fe pública y Orden Económico reactivó la indagación sin ninguna motivación o prueba sumaria, por lo que puso en conocimiento que continuar con esa investigación viola el debido proceso surtido y el principio de cosa juzgada, frente a 3 procesos y confirmados en 4 fallos judiciales y uno de tutela, por lo que solicitó el archivo de las diligencias las cuales la Fiscalía se niega a archivar.


2.5. Adicionalmente, el accionante fue citado a audiencia de formulación de imputación, situación que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales por lo que acudió a la acción tuitiva para que se ordene a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico archivar la investigación en su contra y como medida provisional abstener el ente persecutor de llevar a cabo la audiencia.



III EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, luego de concluir que la acción de tutela no ha sido creada para cuestionar decisiones judiciales, pues de ser así se convertiría en una instancia adicional no prevista en la ley, lo que conllevaría a atentar contra el principio de autonomía de los funcionarios, incluso del juez natural, así como los diferentes medios de defensa que el propio ordenamiento ha fijado con miras a garantizar los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso judicial y, en concreto de connotación penal.

3.1. Consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia de las otras autoridades, ni ordenarles la ejecución de actos de su exclusivo resorte, así como tampoco interferir, ni revisar procesos en trámite, dado que el propósito de la acción tuitiva es proteger de manera subsidiaria y residual los derechos fundamentales.


3.2. Aunado a lo dicho anteriormente, el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa resulta, no solo un requerimiento de diligencia exigible a ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino también un presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción constitucional. En ese sentido, dejó en claro que la parte actora desconoció el carácter subsidiario del amparo al pasar desapercibido que al juez de tutela le está vedado entrometerse en asuntos de competencia de otras autoridades.


3.3. Concluyó que, a los jueces constitucionales no se les puede atribuir tareas de otros funcionarios dado que incurrirían en una indebida injerencia, pues son asuntos sometidos al conocimiento de otras jurisdicciones. Por consiguiente, declaró improcedente por subsidiariedad la acción de tutela invocada.


IV. IMPUGNACIÓN


4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso expuso que la investigación constituye una violación al debido proceso ya surtido en 3 despacho judiciales, y a la cosa juzgada, el reclamo recae sobre fundamentos probatorios ya valorados que sustentan todas las actuaciones del Fiscal 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que atentan contra sus derechos.


4.1. Aduce que en la sentencia de tutela ignoró que la jurisprudencia establece un escenario particular, dentro del cual el juez constitucional tiene el imperativo de intervenir en la competencia de autoridades públicas, y la obligación de inmiscuirse en la ejecución de actos de su exclusivo resorte, en virtud de defender los derechos fundamentales cuando estos se hayan vulnerado o se encuentren en riesgo inminente de transgredirse. Adicionalmente, se le impone la carga de probar que su derecho fundamental al debido proceso se encuentra a punto de ser vulnerados, y que los daños que sufriría serian irremediables.


4.2. Considera el accionante que se encuentra en un escenario en el que sufre un perjuicio irremediable desde el punto de vista objetivo, por el solo hecho de que el accionado haya iniciado un proceso penal en su contra sobre el cual se va a discutir su libertad.


4.3. Por las razones expuestas con anterioridad, solicitó que mientras se resuelve la impugnación planteada, como medida provisional, la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico se abstenga de llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra y suspender la investigación, para que de ese modo se proteja de manera transitoria y preventiva el derecho al debido proceso.



V. CONSIDERACIONES


5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.


6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,...

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