SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130520 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130520 del 16-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6012-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130520

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6012-2023

Radicación nº 130520

Aprobado según acta n° 93

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.E.O.M., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 262 Seccional y la Defensoría Regional del Pueblo, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001600001520170911401 NI. 310293 que se adelantó en su contra.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta la actuación que contra M.E.O.M. se adelantó el proceso penal antes mencionado por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3. Las audiencias preliminares de legalización de captura[1] y formulación de imputación se adelantaron el 7 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías. En esa misma diligencia el delegado de la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y se consignó como dirección de notificaciones del accionante la carrera 8 Este No. 26-29 Sur de Bogotá.

4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, condenó al demandante a 108 meses de prisión por el delito imputado. En la misma decisión le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 19 de febrero de 2021, la confirmó íntegramente.

6. Acude el accionante a la presente demanda de tutela con el ánimo que se decrete la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos las sentencias condenatorias; pues, en su criterio, no fue debidamente notificado de las audiencias por el juez de conocimiento, no se dejó constancia de los trámites adelantados para lograr su comparecencia al proceso y, tampoco contó con una debida defensa técnica.

6.1. Expresó que, si bien las comunicaciones se libraron a la dirección registrada en la audiencia de imputación: carrera 8 Este No. 26-29 Sur de Bogotá, misma que se mantuvo en la acusación y en las demás tapas del proceso; también lo es que durante el lapso comprendido entre el 24 de marzo y el 12 de junio de 2019 fue internado en una institución médica, donde recibió tratamiento para sus adicciones a sustancias estupefacientes, razón por la cual no pudo apersonarse de su caso.

6.2. Refirió que, una vez dado de alta, se trasladó a su casa materna en el Municipio de Vergara (Cundinamarca), vereda Chonecito, donde permaneció por el término de 2 años hasta que regresó a la ciudad de Bogotá, lugar en que se produjo su captura para el cumplimiento de la pena (1° de noviembre de 2022).

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se efectuó a la carrera 8 Este No. 26-29 Sur de esta ciudad, la cual coincide con la dirección de notificaciones registrada en el escrito de acusación. A su respuesta anexó copia del acta de audiencia de imputación, de las audiencias preparatoria y de juicio oral, y de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia.

9. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió al trámite adelantado por ese despacho al proceso penal y destacó que durante su desarrollo respetó el debido proceso a las partes e intervinientes.

10. La Fiscalía 262 Seccional pidió declarar improcedente la tutela y precisó que desde la audiencia de imputación le comunicó al accionante que, pese a haber retirado la solicitud de medida de aseguramiento en su contra, quedaba formalmente vinculado al proceso como presunto autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones.

11. Una abogada de la Defensoría del Pueblo adujo que representó los intereses del accionante dentro del proceso penal y que su intervención fue activa durante toda la actuación; presentó alegatos de conclusión, pidió la absolución del implicado e incluso formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, distinto es que el Tribunal no haya acogido sus argumentos y confirmara la condena.

11.1. Agregó que las comunicaciones por correo que libró el juzgado no fue el único medio empleado para contactar al accionante, pues tanto ella como la delegada de la fiscalía se comunicaron con él a los abonados telefónicos 3138505735 y 3143524544 para proponerle un preacuerdo; sin embargo, aquél hizo caso omiso, cortó la llamada telefónica y mutuo proprio no se interesó por su caso.

11.2. Mencionó que no dejó constancia de esas llamadas toda vez que no es obligación hacerlo; sin embargo, ello deja entrever su interés en el proceso y cumplir con la finalidad del Sistema Nacional de la Defensoría Pública que es «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales», lo cual debe ir acompañado de una defensa material activa que permita «lograr mejores resultados en el desarrollo del proceso penal», circunstancia que desafortunadamente no se cumplió por desidia del implicado.

11.3. Por último, refirió que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, pidió «negar las pretensiones invocadas».

12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por M.E.O.M., al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[3].

14.2. Mientras que...

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