SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02261-00 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02261-00 del 22-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5955-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02261-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5955-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02261-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Yolanda Chala Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Torres Aqua P.H., E.M.P.C., M.F.A.H., Angélica Librada Montañez, así como los demás intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 2021-00240.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. La accionante afirma que «[goza] de la calidad de Poseedora regular de buena Fe por Justo Título Traslaticio de Dominio del apartamento 104, garaje 8 con uso exclusivo de la Bodega 18 de TORRES AQUA P.H. (…), acreditado por la Escritura 756 de Mayo 10 de 2013 de la Notaría Segunda de Chía, por compra del inmueble realizada a los dueños Legítimos, señora L.A.C.S. y al señor DIEGO ALEJANDO ROJAS SABOGAL», por lo que mediante «Escritura 756 de Mayo 10 de 2013, se registra en la Cl[á]usula QUINTA, la declaración de voluntad expresa de la suscrita de subordinación ante el reglamento de Propiedad Horizontal de TORRES AQUA P.H.»; sin embargo, la mencionada copropiedad «h[a] desconocido reiterativamente mi calidad de poseedora por Justo Titulo Traslaticio de Dominio (…). Se me ha negado el Acceso a las actas de Asamblea para conocer las decisiones».


2.2. Aduce que «[l]as autoridades de TORRES AQUA P.H. de manera deliberada ocultaron ante las autoridades Judiciales que la Sra. E.M.P.C., no tiene mérito Legal como R.L., porque estas mismas autoridades infringieron la normatividad aplicada en su elección como administradora sin realizar el registro ante la Alcaldía Municipal de Chía bajo los artículos 8 7 y 508 de la Ley 675/01, e infringieron los estatutos en los Artículos 54-7 9 y 56».


2.3. A partir de lo anterior, dice que «[e]l 29 de Marzo de 2021 la Sra. E.M.P.C., sin merito Legal, envió por correo electrónico la convocatoria extemporánea de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021, efectuada en infracción del Art. 39 de la Ley 675/01 y del Art. 39 y 69 de los estatutos. (…) [L]a Sra. E.M.P. CABALLERO firma el acta No. 13 de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021 en calidad de Secretara (sic) junto con el SR. MARIO FERNANDO ACERO en calidad de Presidente de Asamblea, sin tener ninguno merito Legal para cumplir dichas facultades. (…) Las autoridades de TORRES AQUA P.H. en infracción del Art. 47 de la Ley 675/01 se negaron a entregar el acta (…), la cual obtuve sin anexos hasta el mes de Abril de 2022, por medio de la Oficina Asesora Jurídica de Chía, [donde] registra que los [referidos] Sres. (…) se hicieron nombrar de manera F. como miembros del Consejo de la Administración, siendo locatarios y no propietarios de los apartamentos 409 y 212 respectivamente».


2.4. Además de precisar que no fue convocada en debida forma a la mencionada asamblea, indica que «[t]eniendo mérito y legitimación en mi calidad de “Señora y dueña” del apto 104, afectada por las decisiones que se tomaron en la convocatoria y Asamblea Ordinaria No presencial del 14 de Abril de 2021, decidí impugnar los Actos de Asamblea, para controlar la Legalidad de las decisiones (…) y para detener los actos ilegales y fraudulentos dentro de la Copropiedad»; asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que «[e]n la Audiencia del 22 de Agosto de 2022 (…) resolvió proferir sentencia en la cual, entre otros, declaró oficiosamente fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante C.Y.C.P., sin apreciar y valorar bajo la sana critica, el Justo Titulo Traslaticio de D. que acredita a la suscrita como poseedora regular de buena Fe y las demás pruebas allegadas en la demanda, sin interpretar el Art. 49 de la Ley 675/01 a la luz de la sentencia Constitucional C-318 de 2002, omitiendo la interpretación de la normatividad aplicada para la posesión Art. 762 y 765 del Código Civil, sin verificar las infracciones legales y reglamentarias registradas en el Acta No. 13 de la Asamblea Ordinaria no presencial del 14 de Abril de 2021, en la que además se evidencia los temas en los que estoy directamente afectada y de los que fui excluida».


2.5 Inconforme, señala que apeló la decisión, pero el tribunal accionado la confirmó incurriendo en «incongruencia entre lo declarado en la parte motiva en la que ratifica la falta de la Legitimación por activa de la suscrita y en la parte resolutiva declara que existe la falta de Legitimación por pasiva de la suscrita. (…) El fallo fue emitido en lesión del Art. 230 CP/91 al separarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que reconocen los derechos jurídicos de los poseedores fundamentados en la interpretación de los artículos 762 y 765 del Código Civil y de la Corte Constitucional, en sentencia C-318 de 2002 que extiende los derechos de impugnación (Art. 49 de la Ley 675/01) a los moradores no propietarios, poseedores, que están involucrados directamente en las decisiones de la Asamblea»; adicionalmente, reclama que la corporación convocada no se pronunció acerca de cada una de las pretensiones solicitadas en el recurso interpuesto y además desconoció «los derechos jurídicos de un Poseedor otorgados por la Corte Suprema de Justicia», mediante sentencia STC8807-2020.


3. En consecuencia, pide «REVOCAR EN SU TOTALIDAD» las sentencias emitidas, así como «DECLARAR la NULIDAD, del total de los Actos de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021 de TORRES AQUA P.H. (…)».

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el enlace que contiene el expediente digital objeto de queja.


2. La magistratura accionada pidió que «se niegue la procedencia del amparo formulado porque en la decisión atacada, emitida por la Sala (…), se explica porque la sentencia de constitucional C-318 de 2002, cuya aplicación reclama el allá demandante y acá accionante desde la presentación de la demanda, no tiene el alcance que pretende aquél que se le dé para tener por superada la falencia en la legitimación en la causa por activa» y destacó que «[l]a sola inconformidad del recurrente con ese ejercicio de autonomía e independencia judicial que no puede calificarse de arbitrario ni absurdo, no resulta suficiente para dar paso a la tutela, pues no configura un defecto de la entidad que requiere la excepcional procedencia del amparo contra providencia judicial».


3. A través de apoderado, Torres...

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