SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70808 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70808 del 14-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6719-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70808
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6719-2023

Radicación n.° 70808

Acta 21


Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.H.C.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que el actor demandó a la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación y al Grupo Incon S.A.S. con el propósito de que se declarara «la nulidad relativa sustancial del contrato de compraventa que consta en la escritura pública n.º 2208 de 15 de agosto de 2014 de la Notaría Catorce de Cali, por medio de la cual la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. – en liquidación, representada legalmente por N.R.W.S. [quien fuera la esposa del accionante], dio en venta fraudulenta y dolosa a (...) Grupo Incon S.A.S. (...) el inmueble predio rural El Cedro, ubicado en la Inspección de Policía Remolino, del municipio de Puerto López (...), correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.º 234-6942».


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 2 de junio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad relativa, por lo que denegó todas las pretensiones. Inconforme, el demandante interpuso apelación.


Mediante fallo de 24 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Contra esta decisión, el promotor instauró casación.


Con auto de 22 de junio de 2022 la Homóloga Sala de Casación Civil admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado por treinta días (30) a la parte recurrente para que allegara la respectiva sustentación.


Surtido el trámite de rigor, a través de proveído CSJ AC4542-2022 de 15 de noviembre de 2022, notificado por estado en la misma fecha, la Sala Civil decidió que «dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso».


En virtud de lo anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente con auto de 2 de diciembre de 2022, decisión notificada por estado en dicha calenda.


El accionante alegó que el auto de 15 de noviembre de 2022, se ocupó de dos temas, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de un requisito formal en la demanda de casación, «para terminar diciendo que declara inadmisible la demanda de casación presentada por J.H.C.C. diciendo que “dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso”, es decir por falta de los requisitos formales y no por la ausencia de legitimación en la causa que no es un requisito formal, dejando en claro que contra ese auto no procede el recurso de reposición».


Criticó que el tema central de la sentencia recurrida fue precisamente la falta de legitimación en la causa por activa y que la inadmisión de la demanda tuvo como fundamento la omisión frente al deber de invocar la norma sustancial violada por vía directa que permitiera expresamente que las sociedades comerciales que constituyan los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal y los bienes que adquieran pertenecen a esta, dando aplicación al artículo 346 numeral 1 del C.G.P., dejándolo sin posibilidad de defensa por cuanto contra esa decisión no procedía recurso alguno, mientras que de haberse inadmitido únicamente por la falta de legitimación, que no es un requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 342 ibidem, era procedente la reposición, lo cual le hubiera permitido argumentar por qué debía admitirse la demanda de casación.


Adujo que la teoría a través de la cual pretende dar a entender que la demanda de casación debió ser admitida en razón a que el requisito formal está cumplido y se apoya en


[…] una legitimación en la causa extraordinaria, aunque no figure en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No 2208 del 15 de agosto de 2014, por ser cónyuge en la sociedad conyugal con ocasión del matrimonio con la Nohora Rocío Wilches (…) razón por la cual invoqué como normas de derecho sustancial violadas por vía directa las que regulan el haber social (…) consistentes en los artículos 1781, 1782, 1783 y 1792 del Código Civil, los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la sentencia T-339 de 2015 y los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las cuales no prohíben ni implícita ni explícitamente que de la sociedad conyugal hagan parte las sociedades comerciales que los dos cónyuges resuelven constituir, para poner a nombre de ellas todos los bienes que se adquieran durante su vigencia y no a título personal, porque sencilla y simplemente no existe norma específica ni legal ni jurisprudencial que regule este caso que lo diga expresamente, caso este donde debe servir la jurisprudencia para crearla por esta vía, y quebrar así el tan cacareado y formalista principio de separación patrimonial que se quiere aplicar en este caso, que permitiría cerrar la justicia consistente en el fraude que puede hacer uno de los cónyuges al haber social, pronunciamiento que sería adecuado por razones de justicia, habida cuenta que igualmente existen y van a existir numerosos casos similares en el futuro, para no seguir afirmando que la sociedad comercial junto con su patrimonio es la persona jurídica muy distinta a la persona jurídica de la sociedad conyugal con su patrimonio separadas por el muro del formalismo.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoquen los autos proferidos por la Sala de Casación Civil en las fechas 22 de junio, 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 dentro del trámite del recurso extraordinario de casación identificado con radicado 11001310301320180043401, y, en su lugar, se admita la demanda y se profiera una decisión de fondo favorable a sus pretensiones.


Mediante providencia de 6 de junio de 2023, se avocó conocimiento del amparo, se ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de un breve recuento de los hechos solicitó su desvinculación dentro de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió copia del auto de 15 de febrero de 2023 por medio del cual ordenó estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencias de 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2022.

Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link de acceso al expediente digital.


El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital y se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que no existe irregularidad alguna dentro de la actuación y que las decisiones proferidas por el superior estaban ajustadas a derecho.


Los demás convocados guardaron silencio.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales...

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