SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00267-01 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00267-01 del 12-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6782-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00267-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6782-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00267-01

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.M.L. contra el Juzgado Octavo de Familia y el Inspector de Policía Urbano n° 01 de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2014-00120.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro del juicio de sucesión intestada de G.M.C., mediante auto del 31 de agosto de 2022 el Juzgado Octavo de Familia de B. ordenó la «entrega» de varios predios, entre ellos «el 50% de una casa quinta de 3 plantas ubicada en la Carrera 39 No. 41-42 Manzana 3 Urb. Cabecera del L. e identificada con la M.I. No. 300-28616 de la O.I.P. de esta ciudad, a favor de las señoras L.S.G.L. y L.A.M.G. en su calidad de cónyuge sobreviviente la primera y la segunda como heredera reconocida en esta causa a quienes se les adjudicó el respectivo bien».

''>Que «como consecuencia de lo anterior el Inspector de Policía Urbano E.J.I.C., el 2 de marzo de 2023 dentro radicado interno DC 033 RAD 2014-0120 – 00, [dispuso] supuestamente por orden del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga realizar una diligencia de desalojo, cuando dicho juzgado nunca le dio dicha orden»>, y para ello expidió «aviso» el 2 de marzo de 2023, «el cual claramente está viciado».

''>Que «el día 5 de junio 2023 el [mencionado] inspector de policía (…) en una clara extralimitación de sus funciones, llegó a realizar la diligencia del desalojo del 100% de la casa quinta (…)»>, actuación que «quedó plasmado en el acta de diligencia de restitución y/o entrega que se levantó ese día a la cual claramente me opuse pero aun así ordenaron seguir adelante teniendo programado para este martes 20 de junio de 2023 realizar el desalojo del 100% [del inmueble] pese a que la orden era solo por el 50%».

''>3. >Pretende que por esta senda jurídica, se proceda a «requerir al Juzgado 8 de Familia de B., para que aclare de qué manera se va hacer el desalojo del 50% de una casa quinta (…), identificada con la M.I. No. 300-28616, dado que se trata de un bien indivisible y su competencia únicamente es por la mitad del bien ya que la otra mitad no entró en sucesión»; igualmente, «requerir al Inspector de Policía Urbano (…), revocar todo lo actuado [a] la fecha dentro del despacho comisorio [y] se abstenga de seguir realizando la diligencia del 100% [del predio], ya que podría estar inmerso en el delito de prevaricato por extralimitarse de la orden impartida».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. >La Juez Octava de Familia de B., informó que en el liquidatorio cuestionado, «se emitió sentencia aprobatoria de la partición de fecha 21 de septiembre de 2018 en la que le fueron adjudicados bienes del causante al hoy tutelante (…); [que] ante la renuencia del [hoy accionante] de entregar dos predios que venía poseyendo y que fueron adjudicados a las señoras L.S.G.L. y L.A.M.G., [con] auto del 31 de agosto de 2022, le ordenó la entrega de tales predios a sus adjudicatarias en el porcentaje que les fue adjudicado para el predio con M.I 300-68593 el 100% y para el predio con M.I 300-28616 el 50%, se advierte que respecto de este predio que el 50% restante es de propiedad de [su medio hermano] J.D.M.G., hijo y hermano respectivamente de las adjudicatarias del otro 50%».

''>Que la diligencia «se ejecutó el 5 de junio de 2023 por parte de la autoridad policiva comisionada, donde la abogada de las propietarias le concedió un plazo para desocupar que vence el 20 de junio de 2023, plazo que debe cumplir porque de acuerdo al acta de entrega pese a que presentó oposición a la diligencia de entrega, [esta] no se suspendió y por el contrario se hizo la entrega como puede leerse, con prórroga para su materialización hoy 20 de junio de 2023»>. Se opuso a lo pretendido aduciendo que el actor «no agotó los mecanismos legales para impedir la entrega de los bienes (…), sin que se observe un perjuicio irremediable por cuanto es propietario de otros predios que le fueron adjudicados en el trabajo de partición aprobado y en firme».

''>2. >El Inspector de Policía Urbano 06 del municipio de Bucaramanga, «encargado de la inspección de policía 1 asuntos comisorios»''>, se opuso a las pretensiones al aseverar que contrario al dicho del demandante, «en el acta de entrega de inmueble de fecha 5 de junio del 2023 realizada por el inspector de policía urbano 1 E.J.I.C., se hace la entrega material y real del 50% del inmueble como se ordena y se comisiona en el despacho comisorio»>, infiriendo que lo perseguido con esta acción es «dilatar la orden emitida por un juez de la República, teniendo en cuenta que el [accionante] es el hijo del causante [y] usufructúa la totalidad del inmueble negando a la entrega del mismo».

''>3. >El Secretario del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, pidió denegar el resguardo aduciendo a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de violación de derechos fundamentales (…), toda vez que si bien existe un despacho comisorio adelantado en la Inspección Urbana N° 1 (…), este despacho no ha tenido injerencia alguna en dicho trámite [pues] las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces».

''>4. >La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga, conceptuó que «si el actor cuenta con la posibilidad de presentar ante el juzgado accionado su oposición ante el cuestionamiento rebatido, mediante el recurso y además puede elevar solicitud para que sea escuchada su inconformidad y aún no lo ha hecho, la petición de amparo constitucional se torna improcedente».

''>5. >El Defensor de Familia del ICBF adscrito al despacho judicial acusado, manifestó que la salvaguarda «adolece del requisito de subsidiariedad dado que actualmente se encuentra en curso el proceso de sucesión No. 2014-120 y es el Juez ordinario (Juzgado 8 de Familia) quien debe resolver sobre lo pretendido dentro de la presente acción de tutela».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el auxilio al advertir que «no supera el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiaridad», por cuanto «el 5 de junio de 2023 el Inspector de Policía (…) devolvió al Juzgado comitente el despacho comisorio relativo a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 39 No. 41-42 de Bucaramanga (…), para que sea resuelta la oposición formulada por J.C.M.L. en esa fecha, arguyendo que: (i) el predio no se halla delimitado de modo correcto y carece de nomenclatura al momento de la actuación; (ii) no se efectuó una debida forma la notificación; (iii) el Juzgado debe determinar cuál es el 50% del inmueble sobre el que versa la comisión, puesto que, el bien no se encuentra desenglobado»>, argumentos que son «similares» a los que «aduce mediante la queja excepcional, cuestión que ese despacho judicial no ha resuelto».

''>Adicionalmente señaló que «según consta en el acta extendida, se hizo entrega del 50% del inmueble a la abogada de los demandantes, otorgándole un plazo de quince (15) días al opositor para que lo desocupara»>, por tanto, «la Inspección de Policía Urbana de B. no ha incurrido en quebranto de los derechos constitucionales (…), toda vez que, en cumplimiento de la comisión que se le encomendó (…) no procedió de forma arbitraria, ni opuesta a la ley, limitando la actuación al objeto de esa delegación».

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso el accionante señalando que «la violación del derecho constitucional se dio fue por la forma en que se dio cumplimiento a la orden [judicial]»>, en tanto que el inspector comisionado «realizó la diligencia sobre el 100% del inmueble [y pese a ello], guardó silencio frente a su extralimitación de funciones, ya que llevó hasta el final la diligencia y no la suspendió»; además, en el acta «se coloca que yo me comprometo a entregar el 50% del mismo como si fuera a entrega toda la casa [y] no hubo claridad en la forma que se debía entregar [el inmueble] y se continuó adelante con el desalojo (…) antes de que el Juzgado decida sobre las oposiciones».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el reclamante, en tanto que dentro del sucesorio n° 2014-00120: (i) el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, no precisó cómo debía realizarse la entrega del 50% del inmueble; y, (ii) el Inspector de Policía...

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