SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130602 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130602 del 01-06-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5295-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130602



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP5295-2023

Radicación n° 130602

Acta 106.


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por la accionante Aleida Sulvara Aguilar, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiocho Penal Municipal de Bogotá.





ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:



ALEIDA SULVARA AGUILAR señala que, el pasado 19 de diciembre, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le volvió a negar la libertad condicional, amparado en la prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Esa determinación fue confirmada en el mes de marzo cursante.


Considera que tiene derecho al subrogado dado que califica para la última etapa del tratamiento penitenciario o de confianza “que se accede a ella al ser promovida de la fase de mínima seguridad previo cumplimiento del factor subjetivo y con el tiempo requerido para la libertad condicional como factor objetivo y termina al cumplimiento de la pena, etapa est(a) que me confirma con un criterio de éxito por mi buen desempeño en las actividades asignadas por el sistema de oportunidades, aspecto este revaluado por el equipo terapéutico y de tratamiento del establecimiento”.


Resalta que ha cumplido con el proceso de resocialización, superando las etapas de observación, diagnóstico, alta, que comprende período cerrado, la de mediana seguridad que comprende el período semi abierto, así como la de mínima seguridad o período abierto. En la actualidad debe ser clasificada en la última etapa o de confianza, que corresponde o concurre con la libertad condicional.


De igual manera, señala que con el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario dentro del centro de reclusión, se puede verificar que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena intramural.


Solicita se deje sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del Municipal. Ordenar a su vez al primer despacho resuelva su solicitud de libertad condicional “teniendo en las consideraciones anotadas en esta providencia y confirme su señoría le señale, sobre la forma en que se debe resolver ese tipo de solicitudes”. Para lo cual translitera apartes de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, rad. 89511.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá “declaró improcedente” el amparo deprecado, tras estimar que no era posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para la procedencia del amparo, pues a la tutelante le fue negada la libertad condicional con base en que las autoridades estimaron suficiente la restricción del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, en la medida que fue condenada por el delito de extorsión agravada.


DE LA IMPUGNACIÓN



Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio e insistió en que cumple con todos los requisitos para acceder a la libertad condicional. Además, reseñó, sin mayor desarrollo, que en un caso análogo esta Sala, en STP15008-2021, concedió el amparo.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Aleida Sulvara Aguilar, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiocho Penal Municipal de Bogotá.


A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 19 de diciembre de 2022 (niega libertad condicional) y 14 de marzo de 2023 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, pues, a su juicio, cumple con todos los requisitos para acceder a esa prerrogativa.


Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.


Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.


Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.


Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la acción se presentó en un término razonable, 21 de marzo de 2023, a escasos días de la decisión de segundo grado censurada, 14 de marzo de esa anualidad; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite.



Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos de la actora propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.



Prohibición expresa contenida en el 26 de la Ley 1121 de 2005



Sobre el tema propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto].


El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo:


[…] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de...

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