SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131048 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131048 del 08-06-2023

Sentido del falloDECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO - HECHO SUPERADO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131048
Número de sentenciaSTP5734-2023
Fecha08 Junio 2023
EmisorSala de Casación Penal




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP5734-2023

Radicación n° 131048

Acta No. 109



Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por María Yudi Solano Quintero, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.


Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, los Juzgados Primero de Familia y Primero Civil Municipal, ambos de Palmira, y las entidades bancarias, Bancolombia y Banco Agrario.

LA DEMANDA


Señala la demandante que, el 28 de febrero de 2023, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que requirió:


«S. de forma inmediata se realice la devolución del título judicial Nro.: 69400000182674 por valor de $8.611.491 el cual se embargó por parte del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Palmira y el cual debería ser remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira dentro del proceso 2011-271 para que sea aplicado el debido porcentaje a cada heredero.»


Señala que a pesar de que se ha superado el término establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición.


Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de la prerrogativa constitucional en mención y se ordene a la accionada que atienda su pedimento.


RESPUESTAS

1. La Directora Ejecutiva Seccional de Cali informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que en dicha dependencia no se ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante María Yudi Solano Quintero.


No obstante, detalló que el depósito judicial, respecto del cual la demandante solicita su devolución, se encuentra prescrito. Por dicha razón, le corresponde acudir a la interesada ante el despacho judicial que corresponda, a efectos de solicitar su reactivación y entrega, en caso de ser procedente, conforme lo regula el Acuerdo PCSJA21-11731.


2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que a pesar de que la actora afirma haber elevado solicitud ante dicha Corporación, lo cierto es que, revisados los correos de la entidad, se pudo establecer que el mismo no fue recibido en sus cuentas institucionales, tal y como así lo certificó la Oficina Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, CENDOJ, en constancia del 7 de junio del presente año.


No obstante, en aras de dar trámite al requerimiento - con ocasión de la presente acción de tutela- dispuso su remisión ante la autoridad competente de atender la solicitud de entrega del respectivo depósito judicial (art. 36 del Acuerdo PCSJA21-11731), esto es, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a efectos de que responda la petición que eleva la actora, traslado que se puso en conocimiento de la peticionaria.


3. La Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, respondió que, en relación con el depósito judicial reclamado por la demandante, dicho despacho procedió a declarar su prescripción en razón a que no fue reclamado dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso.


Asimismo, indicó que una vez recibió del Consejo Superior de la Judicatura el memorial de la accionante, procedió a informarle a la peticionaria las circunstancias particulares que impiden la entrega o devolución del respectivo depósito judicial, esto, a través de oficio C-268 del 7 de junio de 2023.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en perjuicio de la demandante María Yudi Solano Quintero, por no haberse dado respuesta a su solicitud radicada el 28 de febrero de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura.


Frente a ello, sea del caso precisar que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidencia, afirmó no haber recibido el mentado escrito, no obstante, con ocasión de la presente demanda de tutela, estimó que lo pertinente era trasladar el memorial anexo a la demanda, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira por ser la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre dicha entrega; de lo cual informó a la peticionaria, en la presente calenda1.


A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, como autoridad competente para atender la solicitud del pago del depósito judicial reclamado por María Yudi Solano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR