SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00228-01 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00228-01 del 12-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6781-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00228-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6781-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de febrero de 2023[1], dentro de la acción de tutela promovida por la Industria Colombiana de Llantas –Icollantas S.A. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–,el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. y W.R.N., así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00239.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

''>W.R.N. promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se reconociera la prestación especial de vejez por alto riesgo, en tanto que «efectuó en toda su vida laboral un total de 1.706 semanas de aportes, de las cuales 1.342 fueron mientras estuvo expuesto a altas temperaturas cuando trabajó para Icollantas S.A.»[2]>; cuyo estudio correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a lo pretendido, sin embargo, no efectuó ninguna condena en contra de la aludida empleadora[3].

''>Posteriormente, al desatar la alzada propuesta por el fondo de pensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó lo fallado por el a quo, >respecto de los montos de la mesada y el retroactivo. Adicional a ello, ordenó a Icollantas S.A. «pagar a COLPENSIONES la cotización equivalente a seis (6) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003, y una cotización equivalente a diez (10) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 26 de julio de 2003 y 28 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios».

''>Inconforme, la sociedad aquí gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem>, pues evidenció que «el dictamen pericial tenía plena vocación para demostrar los hechos que se alegaban y al no haber sido desvirtuada su calidad de prueba (…) el Tribunal podía valorarla libremente».

''>Resolución que, a juicio de la censora omitió que «solicitó ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN del dictamen pericial» >destacando que dicho medio «no reunía los requisitos exigidos por la ley para ser valorados como prueba, puntualmente, el anexar los documentos que sirvieron de fundamento para la elaboración del dictamen (…) [y que] acrediten la experticia de quien practicó el dictamen».

''>En ese sentido, explicó que «no contaba con legitimación para interponer recurso de apelación, por ende, no era posible (…) discutir en alzada las consideraciones respecto del dictamen pericial realizadas en primera instancia». >También anotó que la Corporación encartada desconoció «la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral» e incurrió en «exceso ritual manifiesto apartándose del estudio de fondo del recurso de casación con una exigencia excesiva y meramente formal, como lo es citar expresamente un artículo».

3. Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos la sentencia SL2766-2022 12 jul., y en su lugar, el estrado fustigado se pronuncie «de fondo respecto del cargo primero». En subsidio, solicitó que se «remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y manifestó que ha «brindado en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento».

''>2. >C. refirió que «no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».

''>3. >Quien adujo ser la apoderada de W.R.N. indicó «revisado a detalle el proceso ordinario, en particular la oportunidad procesal de contradicción del dictamen pericial, la accionada por medio de su apoderada judicial cuestionó exclusivamente la conducencia y el contenido del dictamen, más no falta de información y documentos del perito para justificar su idoneidad, situación que pone en evidencia que no existe ninguna vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción».

''>4. >El P.A.R.I.S.S. señaló que «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo, en tanto coligió que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el apoderado de la sociedad ICOLLANTAS S.A., susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional».

''>Respecto de la pretensión subsidiaria de que se «remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente»>, precisó que «cualquier discusión sobre dicho asunto debió proponerse dentro del trámite del recurso de casación».

IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado de la sociedad recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «brilla por su ausencia análisis detallado de los cargos formulados por mi representada, puntualmente, el desconocimiento del precedente de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el exceso ritual manifiesto al exigir que se citara de manera específica un artículo del Código General del Proceso».

También anotó que «los argumentos empleados por la SALA NO.4 DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para determinar la existencia de un medio nuevo, son contrarios a la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral, situación por la cual se genera un defecto orgánico al carecer las salas de descongestión la posibilidad de modificar el precedente ya fijado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido contra la gestora (SL2766-2022, 12 jul.), por mantener en firme la decisión del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

''>3.1. >Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la determinación del tribunal ad quem''> pues evidenció que «el dictamen pericial tenía plena vocación para demostrar los hechos que se alegaban y al no haber sido desvirtuada su calidad de prueba (…) el Tribunal podía valorarla libremente», >no se advierte la configuración de una vía de hecho''>, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. >

''>En efecto, al resolver el conjuntamente los dos cargos formulados: (i)> por la vía directa''> «por aplicación indebida (violación medio), los artículos 220, 226, 232 y 235 del Código General del Proceso y el artículo 258 del Decreto 2222 de 1993; cuya aplicación indebida derivó a su vez en la aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, el artículo 29 y 48 de la Constitución Política y el artículo 14 del Código General del Proceso»; >y, (ii)''> por la senda indirecta> «por aplicación indebida los artículos 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003»; el estrado encartado expuso que:

''>«[L]os temas jurídicos...

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