SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01336-01 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01336-01 del 12-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6789-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01336-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6789-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Ebenezeer Soluciones Inmobiliarias S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor 2021-275355.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Del libelo inicial, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se puede extractar que, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, J.A.G.M. y J.P.O.G. formularon demanda de protección al consumidor contra la Constructora Ebenezeer Soluciones Inmobiliarias ARG Constructores S.A.S. alegando un supuesto incumplimiento contractual, a la cual se le dio el trámite de un proceso de mínima cuantía, es decir de única instancia.

Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 26 de septiembre de 2022 la autoridad jurisdiccional profirió fallo estimatorio a través del cual ordenó a la empresa demandada reintegrar una suma de dinero a los promotores como consecuencia de haber declarado la ineficacia de una cláusula contractual que consideró abusiva.

''>3. >Para la gestora la Superintendencia accionada carecía de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración dado que «entre las partes no se configur[ó] una relación de consumo a las voces del artículo 47 de la ley 1480 de 2011, venta de bienes a tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia… sino que lo era la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil» de allí que con su proceder hubiera incurrido en un defecto orgánico.

Adicionalmente, adujo que la sentencia controvertida carece de motivación en tanto «la Superintendencia expide su decisión y plasma únicamente la parte resolutiva en el acta de audiencia… sin precisar el fundamento fáctico como legal de la decisión y mucho menos expone la argumentación que la sustenta [sic]».

''>4. >En suma, criticó la hermenéutica y sindéresis de la autoridad accionada y expuso la forma como, a su juicio, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, para, finalmente, solicitar: «(…) Dejar sin efecto la decisión… y, en consecuencia, todas las decisiones que fueron proferidas por esa entidad con base en dicha providencia (…)».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

''>La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de rememorar las actuaciones surtidas y de exponer in extenso >las motivaciones de la sentencia objeto de escrutinio, pidió no acceder al resguardo habida consideración que «el asunto fue analizado y decidido bajo la óptica de las cláusulas abusivas de acuerdo a lo establecido en el Título VII, capítulo III del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y no del derecho de retracto contenido en el artículo 47 de la misma norma, como erróneamente afirma la sociedad demandada, hoy accionante», de allí que estuviera revestida de competencia para emitir el pronunciamiento reclamado de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 56 del Estatuto del Consumidor.

Por demás, sostuvo que la salvaguarda se torna improcedente por estar dirigida en contra de una providencia judicial y no haberse acreditado la incursión en alguno de los defectos consagrados en la jurisprudencia constitucional ni la inminencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que «la Superintendencia… sí actuó conforme las facultades conferidas para la protección al consumidor», >pues lo hizo con apego al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Al margen de ello, destacó que el proceso se «adelantó… con apoyo en la documental aportada en la demanda, que hubo oposición por parte de la promotora de la acción, sin embargo, el material probatorio acreditó que algunas cláusulas negociales resultaban abusivas, tras no ser equitativas para las dos partes, porque solo le daban un beneficio a la Constructora y, por lo tanto, tomó la decisión de ordenar la devolución de los dineros, criterio que a pesar de que el activante no lo comparta, en sentir del Tribunal, no es caprichoso, sino que tiene apoyo en la normatividad que rige la materia, conclusión que no revela “arbitrariedad o desmesura en el campo de los derechos fundamentales que propicie la intervención del juez de tutela”».

Para la colegiatura a quo el ejercicio intelectivo de las pruebas realizado por la autoridad cognoscente se encuentra amparado por el principio de «autonomía funcional del juez» de allí que solo pueda ser objeto de escrutinio en sede constitucional «en caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios» lo cual no ocurrió en el presente caso.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la incorrecta valoración probatoria e interpretación de las disposiciones legales aplicables al asunto porque, a su juicio, la intención de los demandantes ordinarios era ejercer el derecho de retracto, de modo que tal situación escaba de la órbita de competencia de la Superintendencia.

Por demás, cuestionó la conclusión a la que llegó la autoridad jurisdiccional en torno a la cláusula abusiva pues en el negocio jurídico objeto de disputa, no se presentó desequilibrio injustificado a su favor y en perjuicio del consumidor en tanto las arras de retracto pactadas se soportaron en el artículo 1859 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las garantías fundamentales de la Constructora Ebenezeer Soluciones Inmobiliarias S.A.S., dentro del proceso de protección al consumidor n°. 2021-275355 en que fue demandada, al proferir fallo estimatorio pese a que, a juicio de la promotora, carecía de competencia para ello, al tiempo que valoró de forma equivocada el material probatorio recaudado en la actuación e interpretó erradamente las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional

C. a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el representante legal de la sociedad accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario....

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