SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91567 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91567 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1527-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1527-2023

Radicación n.° 91567

Acta 21


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.T.V., contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


AUTO


Se reconoce personería a la abogada Marilú Méndez Rada como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A.




  1. ANTECEDENTES


Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante P.S., demandó a M.E.T.V. con el fin de que se declarara que en virtud de la conmutación celebrada con la Empresa de Teléfonos de Bogotá (en adelante ETB S.A.) y de la compartibilidad con la prestación de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), pagó una cuantía superior a la debida por las mesadas comprendidas entre agosto de 2013 y ese mes de 2015, así como las adicionales de diciembre de 2013 y de esa mensualidad de 2014.


Igualmente, que «[…] giró mayores valores […] correspondientes al 4% jubilados y 8% por concepto de seguridad social en salud no descontados para el mes de julio de 2012».


Como consecuencia, pidió la restitución de $116.560.055 que la demandada «[…] recibió sin justa causa o derecho para ello», debidamente indexados y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que la ETB S.A., mediante la Resolución n.º 1964 del 21 de octubre de 1997, le reconoció a la demandada una pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 1997 y hasta el 31 de agosto de 2013.


Informó que el 24 de julio de 2013, celebró con la empresa de servicios públicos un contrato para la «[…] NORMALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ETB A TRAVÉS DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS DE PENSIONES CON CONMUTACIÓN TOTAL DEL PASIVO PENSIONAL», el cual tendría efectos desde el 1° de septiembre de 2013.


Precisó que se le transfirió «[…] el riesgo correspondiente al pasivo pensional». También, que asumió el pago de la prestación de la señora T.V. desde el 1 ° de septiembre de 2013 hasta que fuera incluida en nómina por Colpensiones, fecha a partir de la cual, continuaría sufragando únicamente el mayor valor de la prestación, entre la concedida por la ETB S.A. E.S.P. y la del Sistema General de Pensiones.


Especificó que la mesada pensional de la demandada para 2013 ascendió a $5.057.146, en 2014 a $5.155.255 y en 2015 a $5.343.937. Así mismo, que Colpensiones en la Resolución n.° 202989 le reconoció una pensión de vejez, desde el 1° de agosto de esa anualidad, por valor en 2013 de $4.700.615, en 2014 de $4.791.807 y en 2015 de $4.967.187.


No obstante, continuó pagando a la demandada las mesadas pensionales entre agosto de 2013 y el mismo mes de 2015 y las adicionales de diciembre de 2013 y ese mes de 2014. Ello, sin efectuar los descuentos del 8% por concepto de seguridad social en salud de julio de 2012 ni del 4% «[…] por valor de $419.511».


Advirtió que una vez conoció el acto administrativo de Colpensiones, comunicó a la ex trabajadora el 23 de septiembre de 2015, que continuaría pagando solo el mayor valor que resultara entre las pensiones. A su vez, exhortó el reembolso del $116.560.055, petición reiterada el 4 de enero de 2016.


La señora T.V. en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que trabajó para la ETB S.A., el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la de vejez y el valor de las mesadas pensionales.


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación de Positiva S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y condenó a M.E.T.V. a pagar a la entidad la suma de $125.534.062, debidamente indexada.
Como problema jurídico, se planteó resolver si hay lugar a que aquella devolviera las «[…] mesadas pensionales que en exceso recibió».
Estimó que no era objeto de controversia que, i) la ETB S.A mediante la Resolución n.° 1964 del 21 de octubre de 1997, reconoció a la demandada una pensión de jubilación con carácter compartido a partir del 1° de agosto de 1997; ii) Positiva S.A. suscribió con la compañía un acuerdo de conmutación pensional, en virtud del cual se obligó a asumir desde el 1° de septiembre de 2013, el pago de las pensiones a cargo de la empresa; iii) Colpensiones concedió la pensión de vejez el 12 de julio de 2012 y iv) entre septiembre de 2013 y agosto de 2015, la demandada recibió el pagó simultáneo de las prestaciones.
Dijo que la devolución de mayores valores pagados era una temática sin regulación expresa en el derecho laboral, por lo que debía aplicarse el «[…] principio jurídico del enriquecimiento sin causa, como remedio excepcional», el cual, tiene como objetivo la búsqueda de la equidad y evitar un desequilibrio patrimonial.


Puntualizó que para que se declarara un enriquecimiento sin causa, era necesario que se cumplieran los presupuestos de esa institución, tal y como lo explicó la sentencia CSJ SL3814-2020 y la Sala de Casación Civil «[…] el 19 de diciembre de 2012 dentro del expediente 1999-00280».


En lo referente al primer requisito, esto es que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado hubiese obtenido una ventaja patrimonial, positiva o negativa, consideró que se cumplía.


Lo anterior, porque M.E.T.V. recibió entre septiembre de 2013 y agosto de 2015, el pago de «[…] dos mesadas pensionales completas», por un lado, la reconocida por la ETB S.A. y por el otro, la de vejez de Colpensiones, tal cual lo evidenciaban los comprobantes de nómina aportados por Positiva S.A. y el certificado expedido por la administradora de pensiones.


Detalló que la pensionada en el interrogatorio de parte, no aceptó recibir ambas prestaciones, pues contestó de manera evasiva, sin embargo, las documentales relacionadas sí dan cuenta de que las percibió.


Sobre la segunda exigencia, que hubiera un empobrecimiento correlativo, significa que la ventaja obtenida por el enriquecido costó algo al empobrecido, también se dio.


Ello, por cuanto, la demandante fundamentó su empobrecimiento en que, entre agosto de 2013 y el mismo mes de 2015, pagó a la demandada el valor completo de la pensión, cuando únicamente tenía a su cargo el mayor valor existente entre esa prestación y la reconocida por Colpensiones.


Acotó que la «[…] situación que generó la ganancia y la pérdida es una y es la misma, el hecho de que la entidad demandante girara valores a la demandada por encima de los que correspondía pagar».


En punto al tercer requerimiento, este es, que para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, «[…] como consecuencia del enriquecimiento del demandando, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica», consideró que,

El desequilibrio entre los dos patrimonios no tiene causa jurídica alguna, en cuanto, no hay razón legal o contractual que fundamente el pago en exceso de una mesada pensional a la demandada, pues los actos administrativos que dispusieron el reconocimiento de la pensión por parte de la ETB y de COLPENSIONES, establecieron de manera clara el carácter compartido entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, hecho que también opera por disposición legal y que dicho sea de paso, fue aceptado por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte donde expresamente reconoció saber que la pensión que disfruta es compartida.

Frente al cuarto presupuesto, que la demandante a fin de recuperar el bien carezca de cualquier otra acción «[…] originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi – delito, o de las que brotan de los derechos absolutos», dedujo no contaba con otra que le permitiera obtener la devolución de los dineros que suministró de más.

Apuntó que no había forma de obtener revocatoria o modificación del acto administrativo mediante el cual se concedió el derecho, por cuanto, el pago no fue producto de un error en dicha actuación, sino «[…] de la entidad, quien al no conocer el hecho de que C. había reconocido la pensión de vejez […], continuó pagando de manera completa el valor de la mesada pensional».

Aseguró que no operó la excepción de prescripción de la acción, puesto que se reclama la devolución de unos mayores valores pagados entre 2013 y 2015 y como la demanda se presentó el 19 de mayo de 2016, no transcurrió el término trienal.

A continuación, analizó la quinta exigencia, según la cual, la acción «[…] in rem verso no procede cuando con ella se...

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