SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02375-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02375-00 del 28-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6211-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02375-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6211-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02375-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por J.L.A. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civiles Municipales para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios -Reparto- de ese lugar, L.Á.C. Limitada - en liquidación, J.J. y G.E.L.Á., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial a la «vida digna del adulto mayor», presuntamente conculcada por los convocados con ocasión de la comisión para la materialización de la diligencia de entrega de los bienes que se le ordenó restituir en el juicio declarativo que cursó en su contra.


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio de restitución de inmuebles dados en comodato precario que contra el accionante incoó la firma Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. - en liquidación, el 21 de enero de 2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia, en la cual denegó las pretensiones, al hallar «probada la excepción de inexistencia de la relación tenencial de comodato, entre la parte demandante y la… demandada»; decisión que el 27 de octubre siguiente revocó el Tribunal convocado y, en su lugar, declaró infundadas las defensas de mérito propuestas por el quejoso y le ordenó restituir a su antagonista, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ese veredicto, «la tenencia de los inmuebles identificados con matrícula[s] inmobiliaria[s] 001-614575; 001-614492; 001-614493 y 001-614538, correspondiente[s] al apartamento 302, garajes número 56 y 57 y cuarto útil, respectivamente, del Edifico Biarritz… de la Ciudad de Medellín», precisando que, en caso de no hacerlo dentro de ese lapso, «el juez a quo, comisionará a la autoridad judicial competente para que practique la respectiva diligencia de restitución o lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario».


2.2. El 13 de enero de 2022 el ad-quem vinculado concedió el recurso de casación frente a su determinación, el que el 6 de julio posterior esta Corte encontró prematuro -por falta de definición del interés para promoverlo-, el 22 de agosto siguiente, al volver sobre el tema, aquel Tribunal negó su concesión, determinación que mantuvo el 14 de diciembre de ese año, y el pasado 22 de febrero esta Corte declaró bien denegada dicha censura extraordinaria, decisión que adicionó el 21 de marzo último.


2.3. Luego, el 11 de abril de 2023 el Juzgado del circuito encausado dispuso comisionar para la entrega de los mentados bienes.


2.4. En sede de tutela, el accionante -demandado vencido en el referido juicio-, quien aduce ser adulto mayor de 82 años de edad, con afectaciones graves de salud (en tanto que «está considerado médicamente por Colsanitas y la EPS Sanitas como paciente de alto riesgo»), sin recursos económicos, pues no tiene ingreso alguno, «trabajo ni pensión o jubilación» y, por tanto, sin capacidad para «pagar otro inmueble ubicado en el estrato seis (6) como aquellos en que ha habitado durante los últimos cinco (5) o más lustros»; en concreto, cuestiona la comisión para la futura entrega de los inmuebles que se ordenó restituir en el trámite fustigado, aduciendo que su materialización desatiende todas esas condiciones especiales que refiere, a las que adicionó que ocupa y posee tales bienes desde el 27 de noviembre de 2014, de los que es «copropietario proindiviso con [sus] dos (2) hijos», dada su condición, junto con éstos, de socios de la empresa Londoño Álvarez Comercializadora Limitada - en liquidación, por lo que «tenía y tiene el derecho a habitar[los]… con [su] núcleo familiar».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso al resguardo destacando que con anterioridad el inconforme propuso otro que le resultó adverso; que en el veredicto que emitió como fallador de segundo grado en el juicio recriminado explicó ampliamente «las razones por las cuales se profería un fallo revocatorio de la sentencia de primera instancia»; y que, «[t]al y como se ha contestado a lo largo de las acciones constitucionales que ha instaurado [el reclamante], el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per sé que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal».


2. El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de la capital antioqueña informó que, «revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se verificó que el despacho comisorio al que hace referencia la tutela no [le] fue repartido».


3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín indicó que le correspondió el trámite de la comisión aludida por el censor, sin que a la fecha haya «fijado fecha para la realización de la diligencia».


4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital antioqueña historió las actuaciones surtidas en el proceso fustigado y pidió denegar, «por improcedente[,] el amparo solicitado, pues… no… conculc[ó] derecho fundamental alguno al accionante».


5. Mario Gilberto Franco Ortega, «en [su] condición de citado dentro de la acción de Tutela», rogó despachar adversamente la salvaguarda propuesta, por improcedente, dado que, de forma dilatoria, abusando del derecho y buscando confundir a la administración de justicia, lo que su promotor pretende es «revivir un proceso ya terminado que ha hecho tránsito a cosa juzgada» y «evitar la entrega de un bien de la sociedad LACO[,] con el fin de no cumplir las órdenes judiciales», aunado a que «la supuesta vulneración a la persona de la tercera edad ha sido ya presentada ante el juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[,] siendo rechazada igualmente por improcedente».


6. Londoño Álvarez Comercializadora Limitada - en liquidación y J.L.Á. deprecaron «[d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada»; «[r]echazar y negar los amparos constitucionales solicitados»; y «[s]ancionar y amonestar al señor J.L.A. por su abuso y temeridad en la utilización de la acción de tutela, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 270 de 1996 y en ejercicio de los poderes de instrucción y ordenación que consagra el Código General del...

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