SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131314 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131314 del 20-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6019-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131314


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponenteSTP6019-2023 Radicación n°. 131314 Aprobado según acta n° 114



Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante M.H.V., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Fiscalía 40 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación con radicado No. 13-001-60-01128-2019-11241 en la que ostenta la condición de denunciante contra el inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar).



II HECHOS



2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:


«2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el 21 de marzo de 2023, pidió al despacho fiscal accionado que remitiera copia digital de la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2019-11241 y solicitara audiencia de imputación de cargos ante el juez con funciones de control de garantías. Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido contestación alguna.


2.1.1. Mas (sic) adelante, señaló que la Fiscalía Cuarenta Seccional ha incurrido en mora judicial, pues, aun cuando la denuncia fue instaurada el 8 de octubre de 2019, no haya (sic) solicitado audiencia de imputación de cargos.


2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Manuel Hernández Vergara. En consecuencia, se ordene a la accionada que remita copia digital del expediente y ‘decida solicitarle o no al señor Juez de control de garantías que fije fecha para la audiencia de imputación de cargos’».

III FALLO IMPUGNADO



3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena evidenció que, durante el trámite de la tutela, la delegada de la fiscalía dio respuesta al requerimiento del demandante y remitió copia digital de la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2019-11241, como lo pidió su apoderado. Para acreditar dicha actuación aportó correo electrónico de 4 de mayo de 2023 en el aparecen reflejados 4 archivos adjuntos en formato PDF, lo que conllevó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.


4. Respecto de la presunta tardanza por no definir situación jurídica en la aludida investigación, estimó que se trata de una mora judicial justificada, teniendo en cuenta el volumen del expediente (1200 folios), la actividad investigativa adelantada, la carga laboral que afronta la delegada (364 carpetas), y la falta de disponibilidad de personal para adelantar en término todas esas actuaciones.


IV. IMPUGNACIÓN



5. Fue formulada por el apoderado del accionante, quien sostuvo que la entrega de copias fue incompleta porque la demandada no incluyó «las mas (sic) de 1500 piezas procesales aportadas por la defensa, los que son, en un 90% documentos públicos».


6. Por otro lado, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado por la demora de la fiscalía en resolver de fondo la investigación, ya sea para «precluirla», o formular imputación. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado.



V. CONSIDERACIONES



7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.


8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


10. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.


11. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.


12. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


13. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte...

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