SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91775 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91775 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1432-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1432-2023

Radicación n.°91775

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS TABARES CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó como litis consorte necesario a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


AUTO


Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS como apoderada principal de Colpensiones dentro de este proceso, conforme al poder obrante a folios 1-6 del cuaderno de la Corte, escrito de oposición, expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


William De Jesús Tabares Cuervo llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a retomar al régimen de prima media con prestación definida por contar con más de 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se ordenara a Protección S. A. a trasladar el valor de los aportes depositados en su cuenta individual al RPM. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, retroactivo pensional e indexación.


Subsidiariamente, solicitó se declarara la nulidad de la afiliación al fondo, y por contera fuera condenada al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados. También que se ordenara remitir el valor de los aportes efectuados, y, en consecuencia, se le otorgara la prestación de vejez.


Fundamentó sus peticiones, en que, i) nació el 6 de septiembre de 1946; ii) se vinculó al ISS el 24 de septiembre de 1980; iii) prestó sus servicios a EPM entre el 2 de octubre de 1973 al 28 mes pero del 1980; iv) se pasó a Protección S. A. el 19 de junio de 1996; v) un asesor de AFP lo abordó sin brindarle explicación de su situación pensional; vi) la asesoría fue con respecto a las ventajas del RAIS, pero no sus desventajas; vii) por reunir el capital necesario para pensionarse solicitó el 23 de agosto de 2001, la prestación económica de vejez, la que fue reconocida bajo la modalidad de retiro programado en un monto de $520.422; viii) cotizó más de 1250 semanas, por lo que es acreedor de la máxima tasa de reemplazo de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; ix) la mesada reconocida no alcanzaba a llenar sus expectativas pensionales; x) al no ser informado de la pérdida de la transición, generó un pago deficitario de su derecho (f.° 7-9 cuaderno principal de primera instancia, expediente digital).


C. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el natalicio del demandante y su traslado al RAIS, respecto de las demás situaciones fácticas, indicó no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, improcedencia de indexación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 106-114 ibidem).


Protección S. A., aceptó el hecho de la vinculación a la sociedad y el reconocimiento de la pensión de vejez. Respecto a los restantes manifestó que no eran ciertos.


Propuso como medios de defensa: inexistencia de la obligación y de vicio de consentimiento, los asesores se encuentran capacitados para brindar la debida:


[…] asesoría a sus afiliados, no inversión de la carga de la prueba, ratificación de la voluntad de afiliarse al RAIS, incumplimiento del deber de informarse, no demostración de los elementos de la responsabilidad civil, competencia para conocer la indemnización de perjuicios de la Jurisdicción Civil, saneamiento de la nulidad relativa o rescisión de la acción, buena fe, imposibilidad de traslado de régimen por ser beneficiaria de una pensión, prescripción (f°. 138-162, ibidem).


Al proceso fue vinculado la Nación- el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien rechazó todas y cada una de las pretensiones. Planteó las excepciones de fondo que tituló: «la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administradora pensional”, el actor es beneficiario de una pensión de vejez, buena fe» (f.° 209-221 ibidem)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2019 (f.° 260-264 ibidem) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las codemandadas Colpensiones y la AFP PROTECCION S. A. y en consecuencia se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante WILLIAM DE JESÚS TABARES CUERVO, (…), así mismo se absuelve de las pretensiones de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO: Se condena en costas al señor WILLIAM DE JESUS TABARES CUERVO en favor de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S. A. […] (negrillas fuera del texto).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, a través de fallo del 18 de junio de 2021, confirmó la del juez primigenio (f.° 40-54, cuaderno de segunda instancia, expediente digital).


Precisó que el problema jurídico era determinar si había o no lugar a declarar la ineficacia del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que aquel ostentaba la calidad de pensionado desde el año 2001.


Puntualizó que si bien el señor W.T.C. planteó la acción alegando un tema de recuperación de régimen de transición bajo los presupuestos del pronunciamiento CC SU130-2013, el a quo no siguió ese delineamiento para resolver la litis, en tanto, partió del análisis legal y jurisprudencial del tema en cuestión.


Sostuvo que la línea jurisprudencial desde el fallo CSJ SL31989-2008, ha decantado que la omisión en el deber de información que tienen las sociedades administradoras del sistema de ahorro individual con solidaridad, ha estado vigente desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y la consecuencia más que una simple nulidad, es una ineficacia, como sanción propia del acto y, citó varias providencias en ese sentido.


Aseveró con base en los pronunciamientos referidos que:


i) el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el cambio de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento, por indicaciones o explicaciones posteriores después de haber tomado la decisión inicial.


ii) la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de información.


iii) No es necesario que el afiliado se encuentre ad portas de consolidar el derecho y que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del mismo.


Indicó que, no obstante, el fondo privado no probó en el juicio que haya suministrado una real asesoría al afiliado al momento de la afiliación, ha sido clara la jurisprudencia en explicar que, cuando se trata de una persona que ya alcanzó su pensión en el RAIS y disfruta de ella, es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, que no se puede revertir. Y, memora el proveído CSJ SL373- 2021.


Manifestó que no se podía pasar por alto que el actor alcanzó a pensionarse bajo una modalidad anticipada que le permitió acceder al derecho antes de cumplir los 55 años, circunstancia que impedía que se declarara la ineficacia, en tanto se afectaría significativamente los recursos de libre disponibilidad en el RPM, al existir un desgaste financiero por la financiación de la pensión desde una fecha anterior a la edad.

Analizó la situación de cara al artículo 2341 del CC, a efectos de auscultar la eventual causación de perjuicios irrogados por Protección S. A. al haberle hecho incurrir en error por ausencia de asesoría, y concluyó que éstos no estaban demostrados, máxime que el demandante adquirió el derecho 5 años antes de cumplir los 60.


Argumentó que siguiendo la tesis del fallo CSJ SL373-2021, se había configurado la prescripción, porque transcurrieron más de 17 años contados a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación y que el término para reclamar dicha indemnización a cargo de la administradora, se cuenta desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, estatus que fue alcanzado desde septiembre de 2001.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio, ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas (f.° 1-3, demanda de Casación, expediente digital).


Con tal finalidad formula tres cargos, por la causal primera de casación, por la vía directa, siendo objeto de réplica únicamente por C. y se estudiarán conjuntamente, dado que poseen identidad temática.


  1. CARGO PRIMERO.


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos:


[…]1°, 2°, 3°, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3°, 12, 15 del decreto 720 de 1994; 4°, 5°, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia



Sostiene en la demostración del cargo, que la...

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