SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00961-00 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00961-00 del 01-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5812-2023
Fecha01 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00961-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230096100

Radicado n.o 130851

STP5812-2023

(Aprobado acta n.°106)


Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Camilo Andrés Niño contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Yopal.


En síntesis, la parte recurrente objeta el auto del 20 de abril de 2023, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de imponer sanción por desacato en el proceso constitucional n.o 85001310400120200005100. En criterio del actor, el incidentado no cumplió la orden emitida el 14 de octubre de 2020.


II HECHOS



1.- En anterior ocasión, Camilo Andrés Niño interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV”, al referir que en varias ocasiones solicitó la reparación administrativa, pero no había recibido una respuesta de fondo.


2.- En fallo del 1º de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal concedió el amparo al derecho fundamental de petición y dispuso:


Segundo: ORDENAR a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPTRACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, en cabeza del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o de quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le brinde respuesta clara, congruente con lo solicitado y que resuelva de fondo el asunto, a la solicitud elevada por C.A.N., en escrito del 10 de junio del presente año 2020.


3.- Esa decisión fue impugnada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas -UARIV y, en fallo del 14 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la protección constitucional y modificó el numeral segundo, así:


Segundo. Ordenar al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión; emita y notifique acto administrativo por cual conceda al accionante indemnización administrativa, y cuando la decisión quede en firme proceda inmediatamente al pago de la medida resarcitoria citada, en caso que no lo haya hecho con anterioridad. Dicha resolución no afectará la reserva legal de la información de otros perjudicados del conflicto armado. [Resaltado de la Sala]


4.- Con posterioridad, Camilo Andrés Niño interpuso incidente de desacato y, en auto del 20 de abril de 2023, el juzgado se abstuvo de imponer sanción.


5.- Camilo Andrés Niño acudió al amparo para objetar la última decisión precitada, al exponer que la orden constitucional emitida el 14 de octubre de 2020, en sede de segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no se ha cumplido. Expuso que la solicitud de reparación no la hizo con fundamento en la Ley 418 de 1997, sino con ocasión al Decreto 1290 de 2008, por tanto, se le debe entregar el pago correspondiente a título de indemnización.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


6.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional objetado, quienes se pronunciaron así:


6.1.- La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal aportó copia digital del expediente de la causa censurada.


6.2.- La representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV” pidió que se niegue el amparo al sostener que en año 2006, la extinta Acción Social reconoció y pagó al actor a título de ayuda humanitaria el valor de $8.592.000.


6.3.- El juez Primero Penal del Circuito de Yopal hizo un recuento extenso de las actuaciones desarrolladas en el trámite reprochado por el actor y, concluyó, que no ha lesionado las garantías del accionante, toda vez que el proceso se hizo con apego a la ley.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico



8.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver el siguiente problema jurídico:


¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal incurrió en un defecto específico con la emisión del auto del 20 de abril de 2023, en el que se abstuvo de imponer sanción por desacato en el proceso constitucional n.o 85001310400120200005100 impulsado por Camilo Andrés Niño, al encontrar cumplida la orden emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal?


9.- Con ese propósito, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y, iii) analizará en el caso concreto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.


11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

  

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

  

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.


13.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR