SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92039 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92039 del 05-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1539-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1539-2023

Radicación n.° 92039

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS PAYÁN DE MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Doris Payán de M. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional de su fallecido esposo Félix María Mina Valencia y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, junto con las mesadas atrasadas desde el 10 de enero de 2011, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Narró que su esposo falleció el 10 de enero de 2011; que él era quien le suministraba todo lo necesario para vivir; que era pensionado de la otrora entidad Puertos de Colombia; que el ISS también le reconoció pensión mediante Resolución n.° 3099 del 1° de enero de 1986; que como cónyuge sobreviviente, aquella empresa le reconoció la «pensión que gozaba su cónyuge, sin embargo, le fue negada por Colpensiones aduciendo que nadie debía tener dos pensiones del erario» (archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022064834852.pdf» expediente digital).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante era esposa del pensionado fallecido y que mediante la Resolución n.° GNR 132614 de 2014, le negó la sustitución jubilatoria.


Respecto a los demás, dijo que unos no eran ciertos, que otros no le constaban por serle ajenos y que los demás debían ser probados.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, la innominada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago (archivo, «[…]2022124944327», ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 24 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y probada la de inexistencia de la obligación respecto del cobro de intereses moratorios; se niegan las demás excepciones propuestas […].


SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor FÉLIX MARÍA MINA VALENCIA, la señora D.P. DE MINA, en condición de cónyuge [sobreviviente], tiene derecho que se le reconozca y pague a partir del 13 de noviembre de 2016, la sustitución pensional de manera vitalicia, indexada, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES, que liquide y pague la sustitución pensional a favor de la [actora], en proporción del 100 %, a partir del 13 de noviembre de 2016, en cuantía igual a la que devengaba el señor FÉLIX MARÍA MINA VALENCIA, prestación que debe ser indexada al momento de su pago, y que se debe cancelar de forma vitalicia, junto con los reajustes de ley, la mesada adicional de junio y diciembre y las mesadas que se hayan causado y no cobrado.


CUARTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES, que del retroactivo pensional que le corresponde a la [demandante] haga las deducciones correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.


QUINTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que al momento en que [la] incluya en nómina de pensionados […] la afilie al sistema general de seguridad social en salud que aquella elija, y haga para tal fin los correspondientes descuentos.


SEXTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra […].


SÉPTIMO: costas en esta instancia a cargo de […] COLPENSIONES, a favor de la demandante D.P. DE MINA, en proporción al 100 % de las causadas, las cuales se liquidarán por secretaría […] (archivo, «[…] 2022065105453», ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de abril de 2021, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la de primera.


Destacó que mediante auto n.° ADP 014975 del 18 de noviembre de 2013, expedido por la UGPP, se constataba que la entidad le concedió a la demandante «la sustitución de la pensión de jubilación legal (sic)» que en vida le fue reconocida a su esposo Félix María Mina Valencia, por Acto del 23 de noviembre de 1984.


Dijo que, conforme a las pretensiones de la demanda, analizaría si el causante dejó a favor de su grupo familiar «la pensión de sobrevivientes con cargo a Colpensiones»; de ser ello así, estudiaría «si la pensión de jubilación legal (sic) que se reconoció al señor Mina Valencia era compatible con la […] de vejez a cargo de Colpensiones y podía sustituirse a sus sobrevivientes» y, finalmente, de ser el caso, la condición de beneficiaria de la actora.


Precisó desde el comienzo de sus consideraciones que revocaría el primer fallo, «toda vez que la pensión de jubilación legal (sic) que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la […] de vejez que fue reconocida al causante».


Recordó, con referencia en la sentencia CSJ SL2416-2020, que la pensión de sobrevivientes tenía como finalidad «proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último» y que se regía por el precepto vigente al momento del deceso de aquél, para el caso (10 de enero de 2011), por lo que el evento lo regulaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía,


[…] acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.


Expuso que en el expediente administrativo reposaba la Resolución n.° 03099 del 25 de octubre de 1986, expedida por el extinto ISS, por la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante a partir del 29 de diciembre de 1983; que posteriormente la UGPP suspendió transitoriamente dicha prestación, «a partir de mayo de 2009 debido a que de acuerdo con la información cruzada con el ISS se estableció que el señor Mina Valencia devengaba dos pensiones a cargo del erario».


Relató que, inconforme con tal determinación, el extinto pensionado instauró acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, ordenando a la entidad continuar con el pago de las mesadas pensionales, «hasta que la justicia contencioso administrativa o la jurisdicción ordinaria decidiera sobre la legalidad de la decisión emitida por la entidad»; que en esas condiciones, cumplía verificar si las dos prestaciones que percibía el causante eran compatibles.


Destacó, para el efecto, que Foncolpuertos «no le reconoció –a aquél-, una pensión convencional o voluntaria, sino una legal tal como se evidencia[ba] en la Resolución No. 03099 del 25 de octubre de 1986», en la que se indicó: «se cumplen con todos los requisitos convencionales y de ley […], por haber laborado por más de 20 años con entidades de derecho público, contar con más de […] (55) años y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del Estado», por lo que esa prestación no era «compatible» con la que le reconoció el ISS.


Indicó, con fundamento en las providencias CSJ SL1032-2019 y CSJ SL8202-2020, i) que «las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, eran compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario»; ii) que el ISS solo compartía las extralegales, cuando se causaban con posterioridad a la vigencia de ese decreto, «si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del ISS».


Concluyó que «las pensiones compatibles eran las extralegales» y como Foncolpuertos le reconoció una legal de jubilación, «no es cierto que el causante tenía requisitos de pensión respecto del ISS hoy Colpensiones, como lo estableció la UGPP»; que si bien dicho instituto le reconoció la de vejez, esta se suspendió transitoriamente debido a que el causante no podía devengar dos jubilaciones a cargo del erario; que además, el tiempo allí cotizado «ya se tuvo en cuenta para […] la pensión de jubilación que reconoció Foncolpuertos y que fue sustituida a la demandante» (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022072656790», ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre costas (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022080132831», expediente digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues pese a que se dirigen por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin.



V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos,


[…] 1°, 3°, 9°, 13, 14,...

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