SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58745 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58745 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente58745
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1032-2019
Este proyecto pasó por ponencia no aprobada del despacho del dr

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1032-2019

Radicación n.° 58745

Acta 11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por D.P.Z., contra la sentencia proferida por la Sala 5 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. J.L.Q.A. para conocer el presente asunto, en consecuencia se le separa de su conocimiento.

Se admite la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenada a mantener la pensión de vejez que le reconoció mediante la Resolución 00042 del 18 de marzo de 1991; como consecuencia, se disponga el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas; que el Instituto de M.A.I., «no debe deducir de la pensión convencional de jubilación las sumas de dinero reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, por concepto de pensión de vejez», por lo que debe pagar la mesada completa que le reconoció por acto administrativo 08705 del 8 de enero de 1981, por no tener el carácter de compartida.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento de la pensión se haga con una tasa de reemplazo del 90% del último salario promedio devengado, más la indexación de la primera mesada, los incrementos de ley, ultra y extra petita, las costas judiciales y agencias en derecho.

En sustento de las anteriores pretensiones, señaló que estuvo vinculado al I. desde el 28 de enero de 1959 hasta el 8 de enero de 1981, por lo que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 08705 de 1981; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó la pensión de vejez a esa entidad, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, la cual «no se hizo efectiva» por estar recibiendo la prestación de su empleadora pública, lo que le impedía recibir dos asignaciones del erario. Que luego de elevar varias peticiones, finalmente, la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez mediante acto administrativo del 10 de diciembre de 2009 «liquidando en forma incorrecta la retroactividad […] por no existir prescripción de mesadas por cuanto se ha venido reclamando insistentemente».

Afirmó que en adición a lo anterior, se ordenó el pago del retroactivo a favor del I., pese a que le corresponde al pensionado porque la prestación que otorgó aquél no tiene el carácter de compartida; sostuvo que la pensión que reconoció el ISS, no se puede asimilar como proveniente del tesoro público; resaltó que durante el tiempo que duró la vinculación con la mencionada empresa, los trabajadores oficiales no eran afiliados forzosos al régimen de invalidez, vejez y muerte.

La demandada aceptó los hechos relacionados con las solicitudes elevadas por el actor y la negativa en otorgar la pensión de vejez. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, ausencia de mala fe y pago de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 16 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que la pensión convencional que le fue otorgada al actor, tiene carácter de compartida con la de vejez a cargo del ISS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala 5 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión impugnada; inició por constatar la calidad de pensionado del demandante, luego de lo cual indicó que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2004; sobre la «compartibilidad-compatiblidad» señaló que a partir del 17 de octubre de 1985, es procedente la compartibilidad de la pensión de jubilación, excepto cuando el empleador y el trabajador, acuerden que la obligación sea de manera independiente.

Se remitió a las sentencias proferidas en los radicados 14207 del 30 de enero de 2001 y 26228 del 8 de septiembre de 2005, luego de lo cual indicó que «la compartibilidad en las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales opera siempre y cuando hayan sido reconocidas con anterioridad a 17 de octubre de 1985 y la convención exonere de la compatibilidad». Añadió que aunque no se aportó copia de la convención, en el acto administrativo que reconoció la pensión extralegal, se consignó que dicha prestación subsistiría hasta el 2 de julio de 1989 y, a partir de allí, se reduciría en el valor que reconozca el ISS. Con base en ello, declaró que existe compartibilidad entre la pensión reconocida por el I. y el ISS «toda vez, que el reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de que fue anterior a octubre de 1985, expresamente se le dio ese carácter, previendo la cancelación sólo del mayor valor a cargo de IDEMA. Se cumplió la excepción a la regla general que primaba antes de octubre de 1985»; por lo anterior, confirmó la decisión apelada y absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia denunciada para que, en sede instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, «condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor D.P.Z. la pensión de vejez a partir del 03 de junio de 1989, de manera vitalicia en cuantía no inferior al salario mínimo más alto y la indemnización moratoria señalada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el retroactivo sea girado a favor del señor D.P.Z..

Para tal efecto plantea un cargo que no mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Asegura el censor que la sentencia acusada «viola en la normatividad de infracción directa o falta de aplicación del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, las disposiciones sustanciales del orden nacional contenidas en los artículos 26 de la ley 10 de 1990, 8º de la ley 171 de 1961, 11 del Decreto 1161 de 1962, 53 de la Constitución, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968».

Aduce que las pensiones oficiales se encuentran reguladas por normas especiales que estaban vigentes a la fecha en que se le reconoció la prestación al actor, que ninguna norma posterior puede menoscabar por tratarse de derechos adquiridos. Que la pensión que se otorgó por el I. es convencional por lo que no es incompatible con la de vejez que otorga el ISS, sin que éste pueda ser asimilado a un fondo de naturaleza pública. Que el Decreto 1650 de 1977 solamente «contempló como afiliados forzosos al régimen de seguridad social, a los particulares nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de aprendizaje», de lo que deduce que durante su vinculación con la citada entidad, no era un afiliado forzoso.

Sostiene que el Colegiado no aplicó «el artículo 8º del Decreto 2879 de 1985», toda vez que este solo prevé la compartibilidad de las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985; añade que «Si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 8º del Decreto 2879 de 1985, necesariamente habría declarado que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria. La infracción directa del decreto 2879 de 1985, llevó al Tribunal a infringir directamente el artículo 8º del decreto 2879 de 1985 que consagra la compartibilidad de las pensiones, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que consagra el derecho a la indemnización moratoria a favor de quienes están vinculados mediante contrato de trabajo y el artículo 141 de la ley 100 de 1993 son moratorios si no paga l[a]s prestaciones e indemnizaciones».

  1. CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida por la censura, quedan fuera de discusión las premisas...

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