SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58139 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58139 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58139
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3426-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3426-2019

Radicación n.° 58139

Acta 27


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES AYALA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –ISS- y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE- RAFAEL URIBE URIBE.


AUTO


Conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados G.F.R.J. y O. de J.R.O..



  1. ANTECEDENTES


Mercedes Ayala López demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), y a la Empresa Social del Estado R.U.U. en liquidación (en adelante ESE), con el fin de que se les condenara a reconocerle y pagarle, en forma solidaria, la suma de $804.955 por concepto de dominicales y festivos trabajados en el año 2001, y la suma de $493.810, por concepto de los dominicales y festivos laborados en el año 2002.


Igualmente, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales, legales y convencionales, causadas hasta el 25 de junio de 2003, entre ellas, «[…] el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, etc», la indemnización moratoria y la indexación de «[…] las sumas que la admiten».


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al ISS el día 5 de septiembre de 1982; que en los años 2001 y 2002 trabajó domingos y festivos; que el 31 de octubre de 2001 se firmó la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridad Social; que, en su condición de trabajadora oficial, era beneficiaria de las convenciones

pasó a prestar sus servicios a la ESE R.U.U., sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003, razón por la cual operó una sustitución patronal; que se desvinculó del servicio el 30 de marzo de 2005; que estando vigente la relación laboral, solicitó el pago de lo debido a la ESE Rafael Uribe Uribe; y que dado el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso que promovió contra el ISS, el 18 de mayo de 2006 formuló reclamación ante esta entidad, para agotar la «vía gubernativa».


Al dar respuesta a la demanda, la ESE R.U.U. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, enfatizó en que la demandante no conservó la calidad de trabajadora oficial tras el Decreto 1750 de 2003, sino que adquirió la calidad de empleada pública, de conformidad con el artículo 16 de dicha norma. De igual manera, aseguró que la ESE no podía ser parte del acuerdo colectivo, puesto que ella no había nacido a la vida jurídica cuando la mencionada convención fue suscrita.


Negó que hubiese existido una sustitución patronal, debido a que el ISS, si bien había sido escindido mediante el Decreto 1750 de 2003, no fue suprimido totalmente, por lo cual, «[…] la ESE no podía responder por acreencias laborales causadas con anterioridad a su creación frente a una relación jurídica que existió entre la demandante y el ISS».


Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, «inexistencia de los derechos invocados frente a la ESE R.U.U.»., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación.


Por su parte, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la pretensión relativa a la falta de pago de los dominicales y festivos no tenía sustento fáctico.


Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reajustar las prestaciones, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, declarando probada la excepción de prescripción formulada por el ISS.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia recurrida.


Para arribar a esa decisión, manifestó que, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, debido a que la señora A.L. tan solo reclamó, por vía administrativa, los derechos consolidados durante los años 2001 y 2002, el 18 de mayo de 2006, esto es, «[…] después de 4 y 5 años desde la fecha en que se causaron». Así se justificó:


Ciertamente lo sustantivo tiene una enorme valía, mas sin embargo, el titular de esa sustancia, que para el caso sería la titular, tiene unos estadios temporales para procurar su salvaguarda actuando, es lo que consagra nuestra legislación procesal del trabajo en su artículo 151 como el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, por ende, si ella no se embarcó oportunamente en el vehículo procesal adecuado por la incuria en su actuar, debe correr con la consecuencia que el debido proceso hoy le impone, recordando que ese debido proceso que le atañe a toda actuación judicial es de profundo arraigo constitucional o mejor, fundamental.


Afirmó que, si bien la demandante aducía que era deber de la ESE Rafael Uribe Uribe enviar al ISS las reclamaciones realizadas frente a ella, eso no era óbice para «desbancar la prescripción», dado que «son dos personas jurídicas de derecho público diferentes». Finalizó asegurando que tampoco era viable que la ESE Rafael Uribe Uribe se invistiera como deudora de la prestación, pues «[…] dicha entidad es un ente totalmente distinto del INSTITUTO SOCIAL, tal como lo enseña el artículo 2°» del Decreto 1750 de 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente formuló un alcance de la impugnación para los dos primeros cargos y uno diferente para el tercer cargo. Frente a los primeros fue el siguiente:


Se persigue que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la ESE R.U.U. de las pretensiones de la demanda, que revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, condene a la codemandada conforme a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas (fl. 5 Cdno.1).


Y frente al tercero, el alcance de la impugnación lo consignó en los siguientes términos:


[…] se persigue que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que revoque la de primer grado y, en sede de instancia, condene a las codemandadas conforme a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas (fl. 5 Cd.no. 1).


Los tres cargos, que fueron oportunamente replicados por el ISS, serán resueltos de manera conjunta, dado que, a pesar de estar orientados por diferentes vías, denuncian un grupo normativo semejante, utilizan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.


  1. CARGO PRIMERO


Fue planteado de la siguiente manera:


La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 2 numeral 10 del C.P.d.T. y de la S.S. e infringió directamente los artículos 8 de la Ley 6a de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 67, 69 y 71 del C. S. del T.; los artículos 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003; los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002; el artículo 14 letra c) de la Ley 10 de 1934; los artículos 7, 12 letra f), 17 letra a) de la Ley 6a de 1945; el artículo 1° de la Ley 65 de 1946; los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; los artículos 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977; el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; los artículos 16, 43, 179 (Decreto 2351 de 1965 art. 12), 249, 340, 343 y 467 del C. del T.; y el artículo 10 del Decreto 797 de 1949.



En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal infringió directamente los artículos 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 6a de 1945 y el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945. Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que, como consecuencia de la escisión del ISS, las personas que laboraban para dicha entidad fueron automáticamente incorporadas, sin solución de continuidad...

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