SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87710 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87710 del 28-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1474-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1474-2023

Radicación n.°87710

Acta 21


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra MERCANTIL CONTINENTAL SAS.


  1. ANTECEDENTES


Diana del Pilar González Góngora, llamó a juicio a Mercantil Continental SAS (f.°2 a 18), para que, fuera condenada a reliquidar y pagarle: primas semestrales de los últimos 3 años de servicios, vacaciones de los últimos 3 años, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud. De igual manera pidió fuera sufragada la «indemnización por despido indirecto», sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; «La sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre cesantías», sanción del artículo 65 del CST; y las costas.


Como fundamentos fácticos, adujo que: comenzó a trabajar al servicio de la encartada el 1 de octubre de 2006, y prestó sus servicios sin solución de continuidad hasta el 25 de junio de 2013, en ejecución de un contrato a término indefinido, en el cargo de Ejecutiva de Cuenta para la Zona de Bogotá DC., sin que a la terminación del nexo le fuera sufragados los salarios y prestaciones sociales. Alegó que la encartada le dijo que la liquidación se le pagaría en Cali, no obstante que los servicios se prestaron en Bogotá DC., donde también quedaba su domicilio.


Expuso que desde el inicio de la relación laboral, la llamada a juicio le reconoció comisiones que le eran informadas por correo electrónico, que fluctuaban entre el “05 y el 3% sobre ventas facturadas y cobradas”, como se observaba en los correos electrónicos del 27 de abril de 2010, 15 de marzo de 2011 y 14 de agosto de 2012. Mencionó que «Con los anteriores parámetros, de comisiones, laboró la demandante hasta diciembre de 2012».


Narró que durante la vigencia del contrato, siempre le fue consignado el salario y comisiones en la cuenta de ahorros de Bancolombia, en el rubro «pago nómina» y remite a los montos contenidos en los extractos bancarios, de los que hace énfasis en lo devengado cada mes. En armonía con lo precedente, expone que, para las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, así como para liquidar las primas, vacaciones, cesantía e intereses, solo se tuvo en cuenta el salario básico y excluyó las comisiones.


Manifestó que, a partir de diciembre de 2012, le fue disminuido paulatinamente el salario, lo que generó un descenso dramático, pues pasó de $6.592.297 en diciembre de 2012, a $1.147.767 en junio de 2013, como se prueba con dictamen pericial, y devengó como último salario $1.100.000


Aseveró que, al iniciar el vínculo en 2006, en la zona en la cual prestó sus servicios, se facturaba $70.000.000., pero a finales de 2012, las ventas eran de $2.130.000.000., sin embargo, el 23 de noviembre de 2012, el Gerente General de la demandada, remitió un correó electrónico al área comercial, informándole que durante noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013, el porcentaje de las comisiones se reducía al 50%. Indicó que el 26 de noviembre de 2012, pidió a la empresa, a través de mensaje de datos, que reconsiderara su decisión, pero no obtuvo respuesta alguna.


Dijo que el 21 de diciembre de 2012, fue citada en presencia de un abogado que le exigió suscribir una transacción, en la que se hacía constar una renuncia voluntaria, y que luego sería contratada de nuevo a partir del 2013, con lo que se pretendía que se declarara a paz y salvo por las comisiones, salarios y prestaciones sociales, pero ella no firmó tan leonino documento, lo que conllevó a que en un acto de retaliación, en enero de 2013, le fuera retirado su mejor cliente que era Alpina, con sede en Sopó y le impusieron unas metas imposibles. Afirmó que el 26 de junio de 2013, dio por terminado su contrato con justa causa imputable al empleador; y aseveró que de acuerdo con los cuadros número 3 y 4, del dictamen que anexó, la llamada a juicio le adeudaba la reliquidación de los derechos consignados en las pretensiones.


Mercantil Continental SAS, (f.°309 a 329), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, el cargo, los servicios fueron prestados en Bogotá DC., la consignación de salarios en una cuenta de Bancolombia, el monto del último salario, y que la actora dio por terminado el contrato.


En su defensa expresó que la parte actora solicitó la reliquidación de diversos derechos, pero desconoció los pactos de exclusión salarial a los que llegaron, que fueron celebrados de manera libre, toda vez, que por razón de su cargo, recibía una serie de auxilios económicos destinados a permitirle representar comercialmente a Mercantil Continental SAS,


Anota que G.G., devengó beneficios no salariales, pero «jamás se cancelaron bajo el concepto de comisiones, sumas de dinero algunas», ni se encuentra en el contrato de trabajo alguna estipulación atinente a comisiones.


Planteó las excepciones de pago, prescripción, compensación, y las que llamó: ausencia de consecuencialidad en las pretensiones incoadas, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe de la llamada a juicio y mala fe de la actora.


Además, presentó demanda de reconvención (f.°531 a 537), en la que solicitó que se declarara que: la forma intempestiva en que D.d.P.G.G., terminó el vínculo laboral, trasgrede lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 47 del CST; «a pesar de no existir actualmente la coerción anteriormente consagrada por el referido Art. 63 del CST», no es un obstáculo para reclamar los perjuicios generados «por la forma y condiciones bajo las cuales renunció».

Consecuencialmente, pidió que fuera condenada a: la indemnización del lucro cesante y daño emergente, en la suma de $50.000.000, generados por «el entorpecimiento de la gestión comercial al borrar información privilegiada y valiosa de los equipos entregados»; la indemnización del daño moral al ventilar información confidencial; la indexación y las costas.


Como soporte fáctico, luego de describir la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales, mencionó que Diana del Pilar González Góngora, presentó su carta de renuncia el 23 de junio de 2013, haciéndola efectiva de inmediato, es decir, sin tener consideración de algún preaviso que le permitiera a la compañía prepararse, sino que dejó acéfala la zona de ventas, y borró del computador y teléfono asignado, toda la información confidencial de la empresa. Dice que con ocasión a la demanda, la actora allegó al plenario información privilegiada de la sociedad.


Diana del Pilar González Góngora, se opuso a las pretensiones de la reconvención (f.°628 a 634), de los hechos acepto: la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y que promovió demanda contra Mercantil Continental SAS, en la que adjuntó algunos documentos, pero negó que fuera información privilegiada.


Invocó como excepciones de mérito, las que denominó: cobro indebido por inexistencia de la obligación, falta de causa, enriquecimiento sin causa, buena fe, y abuso del derecho.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de mayo de 2017 (CD a f.°805), en el que decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada MERCANTIL CONTINENTAL SAS, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante señora D.D.P.G.G., de conformidad con las motivaciones que anteceden.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada en reconvención (…) de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la sociedad MERCANTIL CONTINENTAL SAS, demandante en reconvención, acorde a las consideraciones precedentemente expuestas.


TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada principal y la demandada en reconvención.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.


QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE ante el superior (…).


Disconforme, la demandante principal apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 25 de junio de 2019, en la que decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por D.d.P.G.G. en contra de la demandada Mercantil Continental SAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.


Enunció que debía determinar si estaba demostrado el pago de comisiones «del 0,4% sobre las ventas pactadas en el contrato», y que las mismas fueran constitutivas de salario, para luego analizar «si sobre ellas procede la reliquidación de las prestaciones sociales así como la sanción moratoria».

Dejó fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, con la demandada Mercantil Continental SA desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio 2013.

Procedió al análisis de las comisiones y anotó que debía remitirse al artículo 127 del CST del que transcribió segmentos y afirmó que se entendía que todo pago hecho el trabajador, no importaba el nombre o definición que se le diera, hacía parte del salario. A renglón seguido, dijo que el artículo 128 ejusdem, disponía cuáles pagos no eran constitutivos de salario.


Afirmó que, en el folio 60 «se evidencia para el año 2013 una programación de ventas para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR